Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - SALA C - CAMARA EN LO COMERCIAL, 25 de Febrero de 2014, expediente 14995.13

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2014
EmisorSALA C - CAMARA EN LO COMERCIAL

Poder Judicial de la Nación "COMPAÑIA LACTEA DEL SUR SA S/ QUIEBRA S/ incidente de revisión (POR AFIP)"

Expediente Nº 14995.13 Juzgado N° 25 - Secretaría Nº 50 Buenos Aires, 25 de febrero de 2014.

Y VISTOS:

  1. La parte incidentista apeló la resolución de fs. 130/9, fundando el recurso mediante el memorial de fs. 144/52, contestado en fs. 154/6 y fs.

    162/4.

  2. Sabido es que los procedimientos administrativos de determinación de deuda de oficio y, en general, las liquidaciones presentadas por los organismos con potestades equivalentes a la incidentista, configuran prima facie, elementos relevantes a los efectos de la verificación de los créditos, en la medida en que no estuviese cuestionada la legalidad del procedimiento, la constitucionalidad de la ley que lo regula o la posibilidad de defensa en juicio por parte del concursado, fallido o el síndico, según el caso (cfr. esta S., “Cibermodo S.R.L. s/quiebra s/incide de revisión por Administración Federal de Ingresos Públicos”, resolución del 7.5.13; 29.12.95, en “Cristalería El Cóndor SA s. inc. de verif. por Fisco Nacional - DGI” y sus citas).

    Tiene dicho esta S. que cabe atribuir eficacia a dicha documentación en razón de su calidad de instrumento público (arts. 879 "COMPAÑIA LACTEA DEL SUR SA S/ QUIEBRA S/ incidente de revisión (POR AFIP)"

    Expediente Nº 14995.13 Poder Judicial de la Nación inc. 2 y 5 y 993 y ccdtes. del Código Civil); idónea, por ende, para crear una fuerte presunción acerca de la existencia del crédito, presunción que es de orden legal (art. 12 de la ley 19.549), como se desprende de la circunstancia de que su emisión es el modo previsto por la ley para habilitar el cobro de los créditos respectivos. No obstante, tal presunción debe ceder cuando existen elementos que permiten inferir una indebida determinación de la deuda por la Administración, lo que no ocurrió en el caso de autos (v. cit. sentencia en “Cibermodo”).

    No hay razones para apartarse de dicha presunción en la especie.

    Aquí es conveniente tratar separadamente los créditos que han sido traídos a debate en Alzada, según sean fiscales o previsionales, a saber:

    i) Deuda impositiva:

    La pretensión verificatoria en esta materia se circunscribe a una “boleta de deuda”: la identificada con el nro. 068-00114-01-2005, cuya copia obra en el legajo que para este acto ha sido requerido y se tiene a la vista (v. folio 328 de dicho legajo, en su cuerpo 2).

    De dicho instrumento surge que la deuda impositiva por capital reclamado asciende a $439.091,86, a lo que se añade un monto por intereses resarcitorios y punitorios.

    El período fiscal por el cual se demandó la verificación es el año 2004.

    Para liquidar el monto del gravamen, el órgano administrativo ha partido de la base del período fiscal correspondiente al año 1999.

    He allí la cuestión central en lo que hace a esta acreencia invocada.

    La sindicatura, ya desde su informe individual en el proceso "COMPAÑIA LACTEA DEL SUR SA S/ QUIEBRA S/ incidente de revisión (POR AFIP)"

    Expediente Nº 14995.13 Poder Judicial de la Nación principal, ha sostenido que la base de la liquidación fue “presunta”, por cuanto se tomó como punto de partida el activo del año 1999, o sea un activo anterior en cinco años al período por el que se demandó la verificación y sin que el Fisco hubiese demostrado la inalterabilidad del activo de la fallida.

    Para el síndico, el Fisco debió ejercer facultades de fiscalización y determinar la base del impuesto según el activo al año 2004.

    A eso se añadía, según la opinión del funcionario concursal, la circunstancia que la actividad de la empresa había cesado al tiempo de la presentación en concurso preventivo, así como la infracapitalización que surgía de los informes de gestión...

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