Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala E, 26 de Febrero de 2016, expediente COM 022821/2014/CA001

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala E

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA E 22821 / 2014 COMPAÑIA INVERSORA LATINOAMERICANA S.A. c/

ITHURRART NESTOR JOSE s/EJECUTIVO Juzg. 14 S.. 28 14-15-13 Buenos Aires, 26 de febrero de 2016.-

Y VISTOS:

  1. Apeló el ejecutado la sentencia de trance y remate de fs. 272/275 y su aclaratoria de fs.

    286/287 que rechazó las excepciones opuestas y mandó a llevar adelante la ejecución en su contra, con costas.

    El recurso obra fundado a fs. 292/308, respondido por la ejecutante a fs. 316/320.

    La Señora Representante del Ministerio Público ante esta Cámara postuló a fs. 321/322 la confirmación de la resolución apelada en lo relativo a la excepción de incompetencia.

  2. a) El art. 36 de la LDC –invocado por el apelante- es aplicable a las denominadas “Operaciones de venta de créditos o financieras o de crédito para consumo”.

    Su aplicabilidad está supeditada a que se registre alguno de los supuestos de hecho previstos en el Fecha de firma: 26/02/2016 Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CÁMARA Expte. N° 22821 / 2014 Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: M.L.M., PROSECRETARIA DE CÁMARA #23071790#146577641#20160226131634836 art. 1 de la Ley de Defensa del Consumidor; esto es, en la medida en que el crédito otorgado esté destinado al consumo final del tomador –o su grupo familiar o social-.

    Y, por oposición, quedará excluida la aplicación de la norma en la medida en que el destinatario de la financiación se vuelque a un proceso de producción, transformación o comercialización de bienes o servicios.

    La determinación de esa circunstancia es un hecho que debe dilucidarse en cada caso concreto.

    Ahora bien, de acuerdo a lo que surge de los elementos obrantes en autos, aquí se persigue el cobro de una suma de dinero en concepto de falta de pago de un contrato de mutuo ($ 7.516.166) y sus intereses, celebrado entre una persona jurídica, cuyo objeto social es la actividad financiera, y una persona física, quien conforme surge de la firma inserta en los dos cheques de pago diferido librados por Rural Bragado S.A. para el pago del préstamo, resulta ser su presidente. Además, según información recabada por la Sra. Fiscal de Cámara, el demandado se dedicaría “a prestar servicios de asesoramiento, dirección y gestión empresarial realizados por órganos de administración y/o fiscalización en sociedades anónimas”. Y, como actividad secundaria, a “servicios inmobiliarios realizados...

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