Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 10 de Diciembre de 2019, expediente COM 051948/2008

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 10 días del mes de diciembre de dos mil diecinueve, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la S. de Acuerdos, con la asistencia de la Señora Secretaria de Cámara, para entender en los autos caratulados “COMPAÑIA

INTEGRAL DE NEGOCIOS S.A. C/ PROCTER & GAMBLE ARGENTINA S.A.

Y OTROS S/ ORDINARIO” (Expediente Nº 51.948/2008), originarios del Juzgado del Fuero N° 1, Secretaría N° 1, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art. 268 del CPCCN, resultó que los Sres. Jueces de esta S. deben votar en el siguiente orden: V.N.° 3, V.N.°

1 y V.N.° 2. Sólo intervienen la D.M.E.U.(.N.° 3) y el D.A.A.K.F. (V.N.° 2) por hallarse vacante el restante cargo de J. de esta S. (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).

Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, la Señora J.a de Cámara, la Dra. M.E.U. dijo:

  1. Los hechos del caso.

    1. ) En fs. 144/58 se presentó Compañía Integral de Negocios S.A. por intermedio de apoderado, e interpuso demanda contra Procter & Gamble Argentina S.R.L., A.P.L., G.R., G.D.C. y A.C., persiguiendo el cobro de la suma de $ 700.000, con más el perjuicio que se le habría producido a “Plus Time” -nombre comercial de su parte-, conforme el valor que aquélla tenía al 01.06.08 en virtud de lo que se establezca mediante la prueba pericial contable a producirse en autos, o, subsidiariamente, la indemnización por resolución intempestiva y maliciosa del contrato de distribución exclusiva que la vinculaba con P&G, más intereses y costas.

      Afirmó que el contrato que la ligara con la demandada, constituía un ejemplo más del costado no resuelto de la globalización. Refirió que evidencia errores de administración de una gigantesca empresa multinacional que habría perjudicado atrozmente a personas locales (sic). Añadió que la herramienta de la cual se habría servido la firma accionada, fue el contrato de adhesión que las vinculara, donde aquélla no arriesgaba nada, ya que no requería de empleados Fecha de firma: 10/12/2019 directos, ni tampoco se ocupaba de su selección o coordinación. Destacó que, luego A. en sistema: 18/02/2020

      Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

      Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

      Poder Judicial de la Nación de utilizar sus empleados durante seis años, prescindió de ellos sin pagar ningún tipo de indemnización.

      Expresó que llegó a contar con 70 personas empleadas y que su actividad era la distribución de productos de consumo masivo, siendo su activo la doble reputación minorista/crediticia. Adujo que cumplía puntual y prolijamente con el suministro requerido por los comercios minoristas, lo cual exigía una adecuada logística en cuanto a compras, almacenamiento de stock, seguridad y distribución.

      Explicó que la otra reputación, la crediticia, resulta vital para las empresas del mismo rubro que el suyo (distribución y comercialización de productos masivos), dado que carecen de activos fijos y, la posibilidad de sobrevivir, si se es dejado de lado por el gigante de turno, está en demostrar a otro gigante que se es buen pagador, además de mostrar que se cuenta con una gran red de minoristas que destinan espacio a los productos que se proveen.

      Señaló que ambas reputaciones, valieron para que en el año 2002

      G. de Argentina S.A. la contratara, entregándole mercadería por un valor de $

      700.000 y 36 pagos mensuales de $ 36.000 en contraprestación, para que dejase de vender pilas Energizer y afeitadoras B. y pasara a vender afeitadoras G. y pilas Duracell. Describió las ofertas que tuvo de otras firmas para que realizara la misma actividad pero con sus productos (vgr. American Safety Razor en 2006 y Eveready por las sumas de u$s 736.000 y u$s 450.000).

      Mencionó los distintos reconocimientos que le otorgaron por su efectividad y su novedoso sistema de ventas (“Emprendedores 2002”, “M.D. de Prestobarba Excel” en 2007 y “Reconocimiento por su contribución y esfuerzo por lograr vender 65 millones de máquinas G. Prestobarba Excel”).

      Aclaró que todo el trabajo de su parte era en beneficio de la demandada.

      Destacó que la consultora Grupo Merlín habría realizado varias valuaciones de su empresa al 30.06.08, llegando a un valor aproximado de 25

      millones de pesos. Aseguró que la demandada aniquiló las dos facetas de su activo -capacidad de venta a los minoristas y crédito-, cuando era lo que le había permitido alcanzar los logros referidos, con acciones llevadas a cabo antes y después de que su parte le entregara un cheque certificado por la suma de $ 600.000 para ser aplicado al pago de facturas no vencidas.

      Fecha de firma: 10/12/2019

      A. en sistema: 18/02/2020

      Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

      Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

      Poder Judicial de la Nación Contó que la absorción de G. a nivel mundial por parte de la aquí

      demandada en 2005, trajo como consecuencia en nuestro país, el reemplazo de los anteriores ejecutivos por nuevos funcionarios que decidieron proponer un contrato aún más leonino que el anterior, para luego decidir terminar con el modo de distribución que su parte le daba a G., despidiendo también a los empleados con los que trataban (v. fs. 146 vta./147). Manifestó que para la época de los hechos aquí ventilados, esos nuevos funcionarios eran G.R., gerente representante legal de la demandada, a quien reprocha la negligencia en permitir que los funcionarios de P&G hayan obrado en su contra, A.L. el gerente de legales, A.C. el gerente de ventas, y G.D.C. el gerente de créditos.

      Describió brevemente la primera contratación mantenida con G. Argentina S.A. a partir del 07.03.02, la cual se extinguió en marzo de 2005,

      continuando luego una relación contractual consistente en que la accionada le vendía mercadería para su colocación en comercios minoristas, consecuencia de su fidelidad y del puntual pago de sus facturas.

      Adujo que, en febrero de 2007, firmó con G. un segundo contrato -que preveía la posterior cesión a P&G-, ampliando los productos a distribuir y modificando el tipo de minoristas al que G. deseaba que su parte le revendiera la mercadería. Señaló que en esa oportunidad, se incluyeron las farmacias, a pesar de que la demandada le advirtió en forma verbal que no podía venderle a F.,

      limitando la posibilidad de obtener mayores ganancias con grandes supermercados y F. que serían atendidos por P&G en forma directa. Añadió que también le impusieron la obligación de no vender productos que compitieran con los de la firma demandada, convirtiendo a su parte en un distribuidor exclusivo.

      Transcribió algunas de las cláusulas contractuales referidas a los lugares en los que podía vender los productos, a las bonificaciones y a la rescisión.

      Sostuvo haber aceptado las condiciones impuestas, toda vez que en caso de distracto,

      su parte contaba con un plazo razonable para reencauzar la fuerza de ventas hacia otra empresa de venta de productos de consumo masivo, pero fundamentalmente,

      durante el cual podría seguir atendiendo a los minoristas como principal activo de su rubro. Agregó que ese plazo también fue fijado en beneficio de la demandada, para Fecha de firma: 10/12/2019

      A. en sistema: 18/02/2020

      Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

      Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

      Poder Judicial de la Nación que pudiera contar con la posibilidad de coordinarse con otro distribuidor tan diligente como su parte.

      Destacó que su parte siempre superó los objetivos de ventas por lo cual el contrato se habría debido extender hasta el 31.12.09 (sic fs. 149 vta.). Añadió

      que en febrero de 2008, la demandada -a través de G.C.- le habría referido la expectativa de ventas que tenía para ese año.

      Relató a continuación los hechos que, según sostuvo, la habrían perjudicado fatalmente.

      Manifestó que los nuevos funcionarios de la demandada tomaron la atropelladora decisión de presionar a su parte para que entregara cheques sin fecha,

      en garantía de futuras deudas. En tal sentido, señaló que en febrero de 2008 el codemandado G.D.C., con conocimiento de A.C., le exigió la entrega de cheques por un valor de $ 600.000 en garantía del pago de facturas,

      cuando su parte atendía regularmente con sus obligaciones, para obtener los descuentos financieros especiales que le otorgaban G. y luego P&G. Afirmó

      que D.C. le explicó que era un pedido solo para cumplir internamente y que no tuvo otra alternativa que ceder ante la ilegal presión impuesta de dar ese tipo de garantía.

      Sostuvo que ello fue denunciado en sede penal (art. 175 Cód. Penal), y que tramita por ante el Juzgado Nacional de Instrucción N° 14, Secretaría N° 143

      (Expte. N° 28.439/08).

      Añadió que hubo una traidora, infructuosa y dañina decisión de depositar los cheques sin avisarle a su parte, cuando no se encontraba pendiente el pago de ninguna factura, y que, el 03.06.08, su cuenta registró un saldo negativo de $

      573.000. Indicó que en el banco le informaron sobre el depósito de tres cheques por la suma de $ 200.000 cada uno, siendo ello una decisión tomada por L. y C.. Afirmó que el Sr. D.C., en un principio, negó ese hecho, pero luego terminó aceptándolo y reconociendo que tenían orden de no hablar. Aseveró que el depósito de cheques, uno tras otro, que eran rechazados por falta de fondos, no tuvo otro propósito que el de pedirle la quiebra a su parte o el de hacerlo figurar informado en el Veraz.

      Fecha de firma: 10/12/2019

      A. en sistema: 18/02/2020

      Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

      Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

      Poder Judicial de la Nación Expuso que a los dos días del depósito de los cheques, su contraria le...

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