Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 19 de Diciembre de 2016, expediente CIV 037717/2012

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala M

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M ACUERDO. En Buenos Aires, a los 19 días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. M.I.B., E.M.D. de V. y M. De los Santos, a fin de pronunciarse en los autos “Compañía Embotelladora de Aguas Minerales del Oeste S. c/Rosenstein, A. s/Escrituración”, expediente n°37.717/2012, la Dra.

  1. dijo:

  1. La sentencia de fs. 481/484 admitió la demanda y, en su mérito, condenó a A.R. a escriturar a favor de la sociedad actora -“Compañía Embotelladora de Aguas Minerales del Oeste SRL”- el inmueble ubicado en la Localidad de F.Á., Partido de Moreno, Provincia de Buenos Aires, individualizado como parcela 7 de la quinta 71, con frente a la calle S.P. 3401, matrícula 28099, que había sido prometido en venta en el boleto suscripto el 16 de mayo de 2000. Fijó en 30 días el plazo para realizar la escritura, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 512 del CPCCN. Impuso las costas al demandado que resultó

    vencido.

    Apeló el emplazado. En sus agravios de fs. 526/532 solicita, en primer término, la apertura a prueba en esta instancia a efectos de incorporar documentos de fecha posterior a la traba de la litis que, a su entender, son relevantes para resolver la causa. Sin embargo, a fs. 544/545 la Sala no accedió al pedido, de modo que corresponde resolver las quejas exclusivamente con las constancias que tuvo a la vista la “a quo”.

  2. Ante todo, examinaré las normas a la luz de las cuales corresponde estudiar el caso. El art. 7° del Código Civil y Comercial reproduce -en lo sustancial y en lo que aquí interesa- el Fecha de firma: 19/12/2016 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #13966855#168670122#20161216083821706 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M art. 3° del código derogado, según la modificación introducida en su momento por la ley 17.711. Rigen, entonces, los principios de irretroactividad y de aplicación inmediata de la ley, en virtud de los cuales la nueva disposición se aplica hacia el futuro, pudiendo alcanzar los tramos de situaciones jurídicas que no se encuentran aprehendidas o alcanzadas por la noción de consumo jurídico (conf.

    ROUBIER, PAUL, Le droit transitoire (conflicts des lois dans le temps), 2ª ed. P., ed. D. etS., 1960, nro. 42, p. 198 y nro.

    68, p. 334, citado por K. de C., El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme, La Ley Online AR/DOC/1330/2015). La nueva normativa mantiene, sin embargo, la excepción al principio de aplicación inmediata cuando se trata de contratos en curso de ejecución. En tal caso, se aplica la ley vigente al momento de la celebración del acuerdo, que regirá durante toda la vida del contrato hasta su extinción. Es lo que se conoce como principio de ultractividad de la ley, esto es, la...

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