Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 20 de Agosto de 2019, expediente CAF 032344/2019/CA001

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 32344/2019 COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA SA c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, de agosto de 2019.- LMP Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que, a fs. 40/43 vta. el Tribunal Fiscal de la Nación confirmó el art. 3º

    de la resolución DE PRLA nº1821/2017 dictada en la actuación número 12197-

    15958-2006, en cuanto intimó a la firma Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A. al pago de la suma de U$S 6.274,62, en concepto de derechos de importación, tasa de estadística e IVA y la suma de $ 12.040 en concepto de percepción de IVA e impuesto a las Ganancias; con más los intereses correspondientes al artículo 794 del C.A. en su calidad de garante de la firma V.L. e hijos S.R.L respecto de la obligación tributaria contraída mediante la destinación de importación temporaria nº 05001 IT15 000975J, con costas.

    Para así decidir, sostuvo que:

    Luego, queda claro que la responsabilidad de la aseguradora la coloca en cuanto a su obligación a la par de la importadora sin que -por ello- haya para la actora beneficio de excusión posible. La seguradora responde lisa y sanamente (…), por la producción del siniestro y el siniestro no es otra cosa que la realización (…) de la importación para consumo, en la hipótesis de importación para consumo de modo irregular (…) ya que el modo regular (…)

    exige la previa liquidación y el previo pago de los tributos por parte de la importadora (…)

    .

    Que consecuentemente habiendo acaecido el siniestro objeto de la póliza no cabe más que concluir que la firma actora en autos debe responder por los tributos generados por la operación de importación temporaria examinada en autos en tanto garante de dichas obligaciones

    .

    VI.- Que respecto al agravio de la aseguradora relativo a que no le correspondería pago del anticipo de impuesto a las Ganancias y de IVA adicional no puede prosperar

    .

    Por el citado artículo 274 del C.A. en caso de incumplimiento a las obligaciones de la importación temporal o de vencimiento del plazo de permanencia sin haberse producido la reexportación de la mercadería el importador temporal es responsable de las ‘obligaciones tributarias’ que surjan de ese incumplimiento con independencia de si los gravámenes aplicables lo son a la importación a consumo o sólo se aplican con motivo u ocasión de esa Fecha de firma: 20/08/2019 Alta en sistema: 10/09/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #33752661#241828933#20190816122829953 importación como es el caso de las percepciones del IVA y del impuesto a las Ganancias

    .

    Que a lo expuesto se agrega que la actora ha indudablemente garantizado los importes de esas percepciones si se tiene cuenta que el monto asegurado mediante la póliza número 1564580 de $ 55.000 cubría en exceso el importe de la liquidación de los gravámenes contenida en el despacho de importación temporal en trato (en la que se incluyeron, entre otros los rubros de IVA adicional e impuesto a las Ganancias)

    .

    Que el artículo 453 inciso c) del C.A. prevé que el seguro debe cubrir los eventuales tributos que correspondieran a la importación para consumo

    .

    Que asimismo el artículo 255 del C.A. indica que la garantía que se otorgue es para asegurar el fiel cumplimiento de las obligaciones que el régimen impone (…)

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    Que ello así en este aspecto la exigencia aduanera en relación a las percepciones del IVA y del impuesto a las Ganancias resulta ajustada derecho

    .

    VII.- Que en cuanto el planteo de la recurrente respecto a la improcedencia de la dolarización de los cargos suplementarios no corresponde hacer lugar al mismo

    .

    Que el artículo 20 de la ley 23.905 (B.O. 18/2/1991) modificó, en lo que aquí

    respecta el artículo 639 del C.A. ya que estableció que los efectos del pago de los derechos de importación y exportación así como los demás atributos que graban la importación y exportación (a consumo en este caso), corresponde aplicar el tipo de cambio del día anterior al del efectivo pago, esto es la cotización del dólar estadounidense tipo vendedor al cierre del día anterior al efectivo pago (…)

    .

    Que la ley 23.928, en ningún modo dispuso que los tributos aduaneros deban liquidarse en moneda nacional (…)

    .

    Que por lo demás en dicha tesitura se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos in re ‘Volkswagen Argentina S.A. (TF 22.179-A) c/

    DGA’, sentencia de fecha 23/8/2011 resultando su análisis aplicable al caso

    .

    Que por otro lado el servicio aduanero ha liquidado en pesos la sumas correspondientes a las percepciones de IVA y Ganancias y así fue finalmente intimado en el cargo formulado encontrándose en ajustado correlato con el precedente anteriormente citado en el...

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