Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 17 de Septiembre de 2019, expediente CAF 023493/2015/CA001

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V 23493/2015 COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA SA c/

EN- DGA s/DIRECCION GENERAL DE ADUANAS En Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina a los días de septiembre de 2019, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer el recurso interpuesto en los autos caratulados: “La Mercantil Andina Cía. Argentina de Seguros S.A. c/ EN-DGA s/Dirección General de Aduana”, expediente n°

23.493/2015, respecto de la sentencia de fs. 103/109, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Juez de Cámara, J.A. dijo:

  1. Que el juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la firma La Mercantil Andina Cía. Argentina de Seguros S.A., tendiente a que se revocara la pretensión de pago formulada a esa parte en dólares y; asimismo, algunos de los rubros requeridos en concepto de tributos a la importación contenidos en Resolución n° 4371/2014 dictada por el Jefe del Departamento Procedimientos Legales Aduaneros. Mediante la mencionada resolución se la había intimado, en su carácter de garante de la firma importadora, al pago de 5.322,44 dólares estadounidenses en concepto de derechos de importación, derecho adicional e IVA, de 4.761,44 pesos en concepto de IVA adicional y Ganancias, más los intereses previstos en el artículo 794 del Código Aduanero, en razón de haber incumplido el tomador del seguro la obligación establecida en el artículo 250 y concordantes del Código Aduanero, con relación al despacho de importación temporal Nº

    02 073 IT15 000020 T.

    Señaló que no se hallaba controvertido que la compañía aseguradora, debía responder como obligada principal, por el cumplimiento de las obligaciones emergentes del contrato de seguro de caución. Afirmó que, para hacer efectiva esa responsabilidad, la Aduana solamente debía cumplir con el requisito de determinar el incumplimiento de la obligación de reexportar la mercadería antes del vencimiento del Fecha de firma: 17/09/2019 Alta en sistema: 18/09/2019 Firmado por: G.F.T.-.J.F.A.-.P.G. FEDRIANI #26957263#244507295#20190917094222549 plazo acordado, para reclamarle a la aseguradora el pago del monto garantizado mediante la póliza antes indicada.

    En cuanto aquí interesa, rechazó los argumentos de la compañía aseguradora relacionados con la moneda que había sido intimada a pagar, el tipo de cambio aplicable y los intereses devengados respecto de aquella.

    En tal sentido, citó el artículo 1 de la Resolución General AFIP n° 3271/12 y con base en ello, concluyó que la suma debía ser convertida a pesos al tipo de cambio del día anterior al del efectivo pago y que, además, correspondía adicionar sobre esa suma expresada en pesos los intereses previstos en el artículo 794 del Código Aduanero.

    Afirmó que esa solución se correspondía con lo ya resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa V.312.XLV, R. “Volkswagen Argentina S.A. (TF 22179-A) c/DGA” del 23 de agosto de 2011. En ese precedente, siguiendo al dictamen del Ministerio Público Fiscal, se había concluido que “…el artículo 20 de la ley 23.905 no había sido dejado de lado por la ley 23.928 pues, a tenor de lo dispuesto en su artículo 7°, ésta sólo estaba dirigida a las obligaciones de dar sumas de dinero determinadas en moneda nacional, mientras que las obligaciones cuya suerte se debatía en la causa debían ser determinadas en dólares. Aclaró también que la ley 23.905 era posterior al dictado de los artículos 637 y 638 del Código Aduanero, y que la vigencia de su artículo 20 ya había sido determinada implícitamente por aquél Tribunal en la causa B.828.L.XLIII, “Brindgestone Firestone Argentina S.A. (TF 16674-A) c/DGA del 27/04/201[0]”.

    Por otra parte, y con relación al monto sobre el cual correspondía que fueran aplicados los intereses señaló que, más allá de que la resolución apelada había expresado la suma adeudada en dólares estadounidenses nada obstaba que aquellos fueran aplicados sobre los tributos adeudados una vez convertidos a pesos al tipo de cambio del día anterior al del efectivo pago. Ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 1°, inciso b) de la Resolución General AFIP n° 3271/2012.

    Impuso las costas en el orden causado.

    Fecha de firma: 17/09/2019 Alta en sistema: 18/09/2019 Firmado por: G.F.T.-.J.F.A.-.P.G. FEDRIANI #26957263#244507295#20190917094222549 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V

    II- Que, contra dicho pronunciamiento, la compañía aseguradora apeló y expresó agravios a fs. 114/117; los que no fueron replicados por la parte contraria.

    La parte actora considera que lo resuelto en orden a la moneda en la que se la intimó al pago se basa en meras afirmaciones dogmáticas y que se omitió considerar que su responsabilidad debe limitarse al compromiso asumido en la póliza.

    Asimismo, afirma que una razonable interpretación de lo establecido en la ley 23.905, 23.928 y 25.561, en relación con lo dispuesto en el artículo 639 del Código Aduanero que establece que “…a los fines de la liquidación de los derechos de importación y de los demás tributos que gravaren la importación para consumo, serán de aplicación el régimen tributario, la alícuota, la base imponible y el tipo de cambio para la conversión de la moneda extranjera en moneda nacional de curso legal, vigentes a la fecha de los artículos 637 y 638” (en el caso, la de la fecha de comisión de la infracción), más lo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR