COMPAÑIA ARGENTINA DE GRANOS SA - TF 31986-A c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO

Fecha09 Septiembre 2022
Número de expedienteCAF 019320/2021/CA001
Número de registro956

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

19.320/2021 Compañía Argentina de Granos SA – TF 31986-A c/DGA

s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO

Buenos Aires, 9 de septiembre de 2022.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que mediante el pronunciamiento del 3/05/2021 el Tribunal Fiscal de la Nación rechazó la nulidad planteada por la actora, sin costas.

    Confirmó la resolución DE PRLA n° 3613/12, en cuanto condena a la firma Compañía Argentina de Granos SA en la actuación n° 12192-1231-

    2011, al pago de una multa equivalente a la suma de $125.905,59, en relación con la DJVE n° 10001DJVE002226L en los términos del art. 9 de la ley 21.453, art. 969 y 1122 del C.A., con costas a la actora.

    Para así resolver sostuvo que correspondía dirimir si la multa aplicada a la firma Compañía Argentina de Granos S.A. se encontraba ajustada a derecho o no.

    Precisó que no se encontraba controvertido que mediante la 10001DJVE002226L, oficializada el 2/03/2010, en los términos del art. 9

    de la ley 21.453, la actora comprometió la exportación de 1500 toneladas de granos- MAIZ ENTERO (PA 1005.90.10.190Y), valor F.O.B. unitario U$S 162 y un F.O.B. total de U$S 243.000, cuyo vencimiento operó el 28/04/2010, no habiendo cumplido con la exportación del 90% de la mercadería.

    Refirió que la recurrente sostenía que la operación de exportación no fue cumplida en razón del terremoto acontecido el 27/02/10 en Chile,

    el cual había causado severos daños estructurales físicos y en las maquinarias de la empresa compradora extranjera Corn Products Chile Inducorn SA, motivo por el cual aquélla había cancelado la compra.

    Indicó que conforme surgía de las actuaciones administrativas con fecha 19/05/2010 la firma chilena había cancelado la operación en trato,

    como consecuencia de los daños en su planta, la cual informó se encontraba paralizada y que, con fecha 20/05/2010 su parte había dirigido una nota a la ONCCA solicitando la prórroga de la DJVE 2226L

    correspondiente al ROE 100035857/46007 como consecuencia de la cancelación del contrato MAR1209 por parte de la empresa chilena debido al terremoto del 27/02/2010. Dicha nota fue presentada con fecha 21/05/2010 en la ONCCA.

    Fecha de firma: 09/09/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Señaló que el supuesto exculpatorio que describe el artículo 731

    del Código Aduanero establece que “cuando el exportador acreditare fehacientemente que no ha podido exportar en los plazos, formas y condiciones contemplados en el artículo 730 por razones de caso fortuito o de fuerza mayor se podrá prorrogar el plazo correspondiente o exceptuar lo de dicha obligación de exportación”.

    Añadió que para que opere dicha prórroga era necesario que el exportador la solicite dentro de la vigencia de la declaración jurada de venta al exterior, conforme lo establece el decreto 1177/92 y sus modificatorios.

    Destacó que de la documentación obrante en autos no surgía que la firma exportadora se encuentre comprendida en la causal de excepción prevista en el artículo 731 del Código Aduanero. Pues la recurrente debió

    haber solicitado con anterioridad al 28/04/2010, a la autoridad de aplicación, la prórroga extraordinaria prevista para casos fortuitos o de fuerza mayor.

    En tales condiciones, afirmó que, toda vez que la solicitud de prórroga databa del 21/05/10 la misma resultaba extemporánea.

    Concluyó que la situación descripta por la actora no podía justificar la exclusión de responsabilidad.

    Manifestó que el acogimiento al régimen de la ley 21.453 fue voluntario por lo cual la recurrente debía cumplir ciertas obligaciones teniendo como contrapartida los beneficios otorgados por la normativa (tipo de cambio aplicable al momento de la fecha de cierre de la venta).

    Por otro lado, indicó que la actora planteaba la nulidad de la resolución por falta de congruencia de la resolución dictada, en tanto acusaba por una norma -artículo 969 del Código Aduanero- y establecía la sanción por otra, artículo 9° de la ley 21.453.

    Adujo que, asimismo, la exportadora esbozaba que correspondía que se aplique la multa mínima que establece el artículo 969 del Código Aduanero (10% del valor de la mercadería no exportada) y no la que le impusiera el Servicio Aduanero, esto es la del 15% prevista por el artículo 9° de la ley 21.543, atento al principio de la ley penal más benigna.

    Al respecto, el tribunal a quo señaló que ambos tipos infraccionales -art. 969 del C.A. y art. 9° de la ley 21.453- reprimen la misma conducta:

    Fecha de firma: 09/09/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA II

    el incumplimiento del compromiso de exportación en los términos y cantidades asumidos.

    Ponderó que, sin embargo, efectuando un análisis de las normas en cuestión el Código Aduanero, posterior a la ley 21.453, formula en su Exposición de Motivos una expresa referencia a dicha ley, en la sección IX, título I, capítulo sexto, punto 4 diciendo textualmente que “[e]l artículo 728 extiende la aplicación de los principios de los artículos 726 y 727 a todos los elementos utilizables para la liquidación de los derechos de exportación y para los demás tributos que gravan la exportación para consumo. Tal norma establece el régimen general en la materia para toda la mercadería de exportación. Eso no implica la derogación de la ley 21.453 en atención a que se trata de un régimen especial”.

    En este contexto, consideró que la ley 21.453 contenía varios institutos específicos y propios que regían las ventas al exterior de productos de origen agrícola debiendo entenderse que para todas aquellas cuestiones no previstas deberá ser aplicado el Código Aduanero que es la legislación general de la materia y subsidiaria del régimen de la ley 21.453.

    Puntualizó que la especificidad del régimen al que se acogió la actora determinaba la inaplicabilidad de la multa mínima prevista en el artículo 969 del C.A. no pudiéndose entender a esta última norma como más benigna en virtud de referirse al régimen general por cuanto esa infracción se refiere específicamente al régimen previsto en el artículo 729

    del Código Aduanero y por ende al incumplimiento de la exportación en los plazos forma y condiciones contemplados en el artículo 730 del Código Aduanero y, en cambio, en el caso de autos el incumplimiento imputado se refería no a un eventual régimen de dicho artículo 729 sino concreta y específicamente al régimen legal de la ley 21.453.

    En tales condiciones, entendió que la condena con fundamento en el artículo 969 del C.A. constituiría en el caso una indebida y prohibida incriminación atento a que se trataba de regímenes diferentes siendo que la ley 21.453 se aplica a mercaderías y obligaciones inherentemente específicas como son el tipo de mercaderías y el tonelaje mínimo de exportación, habiéndose mantenido dicho régimen, no obstante, que el código aduanero fue una norma posterior a esta última.

    Fecha de firma: 09/09/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Añadió que debía destacarse que el artículo 969 del C.A. a pesar de no ser aplicable al régimen de autos preveía una graduación del 10 al 20% la que no podía ser aplicada antojadizamente y mucho menos bajo la premisa de que eso pudiera constituir “norma penal más benigna”.

    Consideró que toda vez que la sanción incurrida encuadraba en el artículo 9° de la ley 21.453 que regulaba una sanción específica para los casos que ella tutelaba desplazaba como norma especial a la norma general.

    Aclaró que, al correrse vista a la parte actora respecto del hecho por el cual se la imputó, bajo las dos normativas sancionatorias -artículos 969 del Código Aduanero y de la ley 21.453- había podido articular ampliamente sus defensas en sede aduanera y por ante esa instancia.

    En esos términos sostuvo que resultando ser un régimen específico que requería una conducta específica respecto de determinados productos especificados por la ley 21.453 no podía entenderse que se aplique el artículo 969 del Código Aduanero como norma penal más benigna. Pues, la conducta que se imputaba en autos se encontraba tipificada en el artículo 9° de la ley 21.453.

    En consecuencia, consideró que no correspondía hacer lugar a la nulidad planteada por la actora Finalmente apuntó que, sentado el marco normativo a aplicar,

    según se constataba en el caso de autos, había operado el vencimiento para la exportación de la mercadería resultante, por lo tanto resultaba ajustada a derecho la sanción aplicada por el servicio aduanero del 15%

    sobre el valor FOB de la mercadería en infracción.

  2. Que, contra dicho pronunciamiento con fecha 1/09/2021

    interpuso recurso de apelación la actora (concedido el 9/06/2021),

    expresando agravios el 7/06/2021, cuyo traslado fue replicado por la contraria 28/09/2021.

    Se agravia la recurrente porque en la sentencia impugnada se omite toda consideración a la ley 27.260 y sus efectos sobre el caso.

    Refiere que la ley 27.260 dispuso en su artículo 56 que “(…)

    cuando el deber formal transgredido no fuese por su naturaleza susceptible de ser cumplido con posterioridad a la comisión de la infracción, la sanción quedará condonada de oficio siempre que la falta haya sido cometida con anterioridad al 31 de mayo de 2016 inclusive”.

    Fecha de firma: 09/09/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado...

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