Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA J, 29 de Octubre de 2013, expediente CIV 075761/2011
Fecha de Resolución | 29 de Octubre de 2013 |
Emisor | SALA J |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J
Expte. Nº 75761/2011 “B S y otro c/ Compañía de Medios Digitales (CMD) S.A. s/ daños y
perjuicios” J.. Nº 97
nos Aires, a los 29 días del mes de octubre de 2013, reunidas las
Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la
Capital Federal, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “B S y otro c/ Compañía de
Medios Digitales (CMD) S.A. s/ daños y perjuicios”
La Dra. M. dijo:
I. La sentencia obrante a fs.181/188 hizo lugar a la demanda entablada por B G
K y S A B, condenando a la demandada Compañía de medios Digitales (CMD) a pagar a cada
uno de los actores, la suma de $ 50.000 con mas sus intereses y costas del juicio.
Contra dicho pronunciamiento se alza la parte demandada, quien funda su
recurso en la pieza obrante a fs. 222/225, cuyo traslado fuera respondido a fs. 231/239.
A fs. 241 se dicta el llamado de autos a sentencia, providencia que se encuentra
firme, encontrándose las actuaciones en estado de resolver las cuestiones planteadas.
II. Al responder el traslado pertinente, la actora solicita se declare la deserción
del recurso por falta de fundamentación suficiente.
Corresponde pues tratar en primer término la cuestión relativa a la insuficiencia
de los agravios. En este sentido, sabido es que la expresión de agravios no es una simple
fórmula, sino que constituye una verdadera carga procesal, debiendo contener un estudio
minucioso y preciso de la sentencia que se apela, y condensar los argumentos y los motivos
que demuestren los errores cometidos por el juez inferior para que el tribunal de alzada pueda
apreciar en qué puntos y por qué razones, el apelante se considera perjudicado en sus
derechos (HightonArean, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Tº 5, pág. 243, 1º
ed., H., 2004).
Este Tribunal se ha guiado siempre por un criterio de amplia tolerancia para
ponderar la suficiencia de la técnica recursiva exigida por el art. 265 de la ley adjetiva, por
entender que tal directiva es la que más adecuadamente armoniza el cumplimiento de los
requisitos legales impuestos por la antes citada norma con la garantía de defensa en juicio, de
raigambre constitucional.
De allí entonces que el criterio de apreciación al respecto debe ser amplio, atendiendo a
que, por lo demás, los agravios no requieren formulaciones sacramentales, alcanzando así la
suficiencia requerida por la ley procesal cuando contienen en alguna medida, aunque sea
precaria, una crítica concreta, objetiva y razonada a través de la cual se ponga de manifiesto el
error en que se ha incurrido o que se atribuye a la sentencia y se refuten las consideraciones o
fundamentos en que se sustenta para, de esta manera, descalificarla por la injusticia de lo
resuelto (C. N. Civ., esta S., 10/12/09, Expte. Nº 41.025/2005 “M., Daniel Alberto c/
Pavone Farina, M. y otros s/ daños y perjuicios”; Idem., id., 23/02/2010, Expte. Nº
25.011/2005 “L., M. A. c/ Club Atlético River Plate y otros s/ daños y
perjuicios”, Id., id., 11/6/2010, Expte. Nº 7153/2007 “Presa, C., N. y otros
s/ daños y perjuicios”, entre otros).
Ahora bien, no obstante tal amplitud en la apreciación de la técnica recursiva, existe un
mínimo por debajo del cual las consideraciones o quejas traídas carecen de entidad jurídica
como agravios en el sentido que exige la ley de forma, no resultando legalmente viable discutir
el criterio judicial sin apoyar la oposición en basamento idóneo o sin dar razones jurídicas a un
distinto punto de vista (conf. C. N. Civ., esta S., 17/12/2009, Expte. Nº 62.375/2006 “Enser,
L. c/ Empresa de Transporte General T.A.C.I.F. y otros”; Idem., id.,
14/08/2009, Expte. Nº 70.098/98 “Agrozonda S. A. c/ Jara de P., S. y otros
s/ escrituración” y Expte. Nº 60.974/99, “Agrozonda S. A. c/ Santurbide S. A. y otros s/ daños y
perjuicios”; Id., id., 21/12/2009, Expte. Nº 43.055/99, “V., Á., Marisa
Beatriz y otros”).
En estas condiciones, no puedo menos que coincidir en que la pieza recursiva no
reviste las condiciones necesarias para ser considerada una auténtica expresión de agravios,
cabe señalar que el prolijo y circunstanciado pronunciamiento, ha sido apenas cuestionado por
el apelante, sin hacerse cargo cabalmente de los fundamentos expuestos, para arribar a la
decisión que se pretende modificar.
En este sentido hemos sostenido que el apelante debe indicar cuáles son los defectos
u omisiones del pronunciamiento que objeta y los fundamentos que lo impulsan a proponer los
reproches que formula. En caso contrario, sólo se configuraría una insustancial dialéctica o
explicación racional que, al estar desprovista de entidad legal, no resultaría apta para su
específica función ritual (C. N. Civ., esta S., 17/12/2009, Expte. Nº 62.375/2006 “Enser, Luis
Alberto c/ Empresa de Transporte General T. G. S.A.C.I.F. y otros s/ daños y
perjuicios”; Idem., id., 13/08/2010, Expte. Nº 75.184/2000, “K., J. y otro c/ J.,
-
y otros s/ cancelación de hipoteca”).
No obstante ello, y en orden a lo dispuesto por el art. 266 del Código Procesal,
corresponde señalar qué aspectos del pronunciamiento recurrido no han sido debidamente
cuestionados.
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J
III. En relación al cuestionamiento intentado por la accionada en el sentido que el juez
de grado basó su decisorio en un acta notarial y no en la publicación de la noticia en su página
web, cabe señalar la insuficiencia de la queja intentada, pues a poco que se analice el acta de
comprobación labrada por el escribano D B W, la cual no fuera objetada por su parte, surge el
ingreso del notario al sitio www.ciudad.com, procediendo a imprimir en el mismo acto las
páginas pertinentes a la portada del sitio, agregando sus copias en el acta que se acompañara
a la presente causa como prueba instrumental (ver anexo 3 fs. 40/44).
En virtud de estas constancias y atento que la certificación del sitio, es una prueba
idónea, a efectos de evidenciar la referida publicación (Conf CNCiv esta sala,17/5/2011, Expte.
Nº 36.222, “I., J. C. H. c/Fundación W. s/ Daños y perjuicios”)
efectuada la lectura y análisis del tenor de la publicación referida, el sentenciante de grado la
estimó lesiva al honor y dignidad de los accionantes, en virtud de la cual viabilizó la pretensión
indemnizatoria formulada.
Continúa su queja el recurrente en la consideración del carácter afirmativo de la noticia,
a efectos de imputar responsabilidad a su parte.
Cabe recordar que tradicionalmente la Corte Suprema, ha fijado de modo enfático el
valor especial que reviste la libertad de expresión en el sistema institucional diseñado por la
Constitución Nacional: "entre las libertades que la Constitución Nacional consagra, la de
prensa es una de las que poseen mayor entidad, al extremo de que sin su debido resguardo
existiría tan sólo una democracia desmedrada o puramente nominal. Incluso no sería
aventurado afirmar que, aun cuando el art. 14 enuncie derechos meramente individuales, está
claro que la Constitución al legislar sobre libertad de prensa, protege fundamentalmente su
propia esencia democrática contra toda posible desviación tiránica" (Fallos: 248:291).
Si bien es incuestionable el lugar que ocupa la garantía constitucional de la libertad de
publicar las ideas por la prensa en nuestro ordenamiento...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba