Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA J, 29 de Octubre de 2013, expediente CIV 075761/2011

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2013
EmisorSALA J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

Expte. Nº 75761/2011 “B S y otro c/ Compañía de Medios Digitales (CMD) S.A. s/ daños y

perjuicios” J.. Nº 97

nos Aires, a los 29 días del mes de octubre de 2013, reunidas las

Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la

Capital Federal, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “B S y otro c/ Compañía de

Medios Digitales (CMD) S.A. s/ daños y perjuicios”

La Dra. M. dijo:

I. La sentencia obrante a fs.181/188 hizo lugar a la demanda entablada por B G

K y S A B, condenando a la demandada Compañía de medios Digitales (CMD) a pagar a cada

uno de los actores, la suma de $ 50.000 con mas sus intereses y costas del juicio.

Contra dicho pronunciamiento se alza la parte demandada, quien funda su

recurso en la pieza obrante a fs. 222/225, cuyo traslado fuera respondido a fs. 231/239.

A fs. 241 se dicta el llamado de autos a sentencia, providencia que se encuentra

firme, encontrándose las actuaciones en estado de resolver las cuestiones planteadas.

II. Al responder el traslado pertinente, la actora solicita se declare la deserción

del recurso por falta de fundamentación suficiente.

Corresponde pues tratar en primer término la cuestión relativa a la insuficiencia

de los agravios. En este sentido, sabido es que la expresión de agravios no es una simple

fórmula, sino que constituye una verdadera carga procesal, debiendo contener un estudio

minucioso y preciso de la sentencia que se apela, y condensar los argumentos y los motivos

que demuestren los errores cometidos por el juez inferior para que el tribunal de alzada pueda

apreciar en qué puntos y por qué razones, el apelante se considera perjudicado en sus

derechos (HightonArean, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Tº 5, pág. 243, 1º

ed., H., 2004).

Este Tribunal se ha guiado siempre por un criterio de amplia tolerancia para

ponderar la suficiencia de la técnica recursiva exigida por el art. 265 de la ley adjetiva, por

entender que tal directiva es la que más adecuadamente armoniza el cumplimiento de los

requisitos legales impuestos por la antes citada norma con la garantía de defensa en juicio, de

raigambre constitucional.

De allí entonces que el criterio de apreciación al respecto debe ser amplio, atendiendo a

que, por lo demás, los agravios no requieren formulaciones sacramentales, alcanzando así la

suficiencia requerida por la ley procesal cuando contienen en alguna medida, aunque sea

precaria, una crítica concreta, objetiva y razonada a través de la cual se ponga de manifiesto el

error en que se ha incurrido o que se atribuye a la sentencia y se refuten las consideraciones o

fundamentos en que se sustenta para, de esta manera, descalificarla por la injusticia de lo

resuelto (C. N. Civ., esta S., 10/12/09, Expte. Nº 41.025/2005 “M., Daniel Alberto c/

Pavone Farina, M. y otros s/ daños y perjuicios”; Idem., id., 23/02/2010, Expte. Nº

25.011/2005 “L., M. A. c/ Club Atlético River Plate y otros s/ daños y

perjuicios”, Id., id., 11/6/2010, Expte. Nº 7153/2007 “Presa, C., N. y otros

s/ daños y perjuicios”, entre otros).

Ahora bien, no obstante tal amplitud en la apreciación de la técnica recursiva, existe un

mínimo por debajo del cual las consideraciones o quejas traídas carecen de entidad jurídica

como agravios en el sentido que exige la ley de forma, no resultando legalmente viable discutir

el criterio judicial sin apoyar la oposición en basamento idóneo o sin dar razones jurídicas a un

distinto punto de vista (conf. C. N. Civ., esta S., 17/12/2009, Expte. Nº 62.375/2006 “Enser,

L. c/ Empresa de Transporte General T.A.C.I.F. y otros”; Idem., id.,

14/08/2009, Expte. Nº 70.098/98 “Agrozonda S. A. c/ Jara de P., S. y otros

s/ escrituración” y Expte. Nº 60.974/99, “Agrozonda S. A. c/ Santurbide S. A. y otros s/ daños y

perjuicios”; Id., id., 21/12/2009, Expte. Nº 43.055/99, “V., Á., Marisa

Beatriz y otros”).

En estas condiciones, no puedo menos que coincidir en que la pieza recursiva no

reviste las condiciones necesarias para ser considerada una auténtica expresión de agravios,

cabe señalar que el prolijo y circunstanciado pronunciamiento, ha sido apenas cuestionado por

el apelante, sin hacerse cargo cabalmente de los fundamentos expuestos, para arribar a la

decisión que se pretende modificar.

En este sentido hemos sostenido que el apelante debe indicar cuáles son los defectos

u omisiones del pronunciamiento que objeta y los fundamentos que lo impulsan a proponer los

reproches que formula. En caso contrario, sólo se configuraría una insustancial dialéctica o

explicación racional que, al estar desprovista de entidad legal, no resultaría apta para su

específica función ritual (C. N. Civ., esta S., 17/12/2009, Expte. Nº 62.375/2006 “Enser, Luis

Alberto c/ Empresa de Transporte General T. G. S.A.C.I.F. y otros s/ daños y

perjuicios”; Idem., id., 13/08/2010, Expte. Nº 75.184/2000, “K., J. y otro c/ J.,

  1. y otros s/ cancelación de hipoteca”).

    No obstante ello, y en orden a lo dispuesto por el art. 266 del Código Procesal,

    corresponde señalar qué aspectos del pronunciamiento recurrido no han sido debidamente

    cuestionados.

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    III. En relación al cuestionamiento intentado por la accionada en el sentido que el juez

    de grado basó su decisorio en un acta notarial y no en la publicación de la noticia en su página

    web, cabe señalar la insuficiencia de la queja intentada, pues a poco que se analice el acta de

    comprobación labrada por el escribano D B W, la cual no fuera objetada por su parte, surge el

    ingreso del notario al sitio www.ciudad.com, procediendo a imprimir en el mismo acto las

    páginas pertinentes a la portada del sitio, agregando sus copias en el acta que se acompañara

    a la presente causa como prueba instrumental (ver anexo 3 fs. 40/44).

    En virtud de estas constancias y atento que la certificación del sitio, es una prueba

    idónea, a efectos de evidenciar la referida publicación (Conf CNCiv esta sala,17/5/2011, Expte.

    Nº 36.222, “I., J. C. H. c/Fundación W. s/ Daños y perjuicios”)

    efectuada la lectura y análisis del tenor de la publicación referida, el sentenciante de grado la

    estimó lesiva al honor y dignidad de los accionantes, en virtud de la cual viabilizó la pretensión

    indemnizatoria formulada.

    Continúa su queja el recurrente en la consideración del carácter afirmativo de la noticia,

    a efectos de imputar responsabilidad a su parte.

    Cabe recordar que tradicionalmente la Corte Suprema, ha fijado de modo enfático el

    valor especial que reviste la libertad de expresión en el sistema institucional diseñado por la

    Constitución Nacional: "entre las libertades que la Constitución Nacional consagra, la de

    prensa es una de las que poseen mayor entidad, al extremo de que sin su debido resguardo

    existiría tan sólo una democracia desmedrada o puramente nominal. Incluso no sería

    aventurado afirmar que, aun cuando el art. 14 enuncie derechos meramente individuales, está

    claro que la Constitución al legislar sobre libertad de prensa, protege fundamentalmente su

    propia esencia democrática contra toda posible desviación tiránica" (Fallos: 248:291).

    Si bien es incuestionable el lugar que ocupa la garantía constitucional de la libertad de

    publicar las ideas por la prensa en nuestro ordenamiento...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR