Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - SALA C - CAMARA EN LO COMERCIAL, 10 de Octubre de 2013, expediente 25928.11

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2013
EmisorSALA C - CAMARA EN LO COMERCIAL

Poder Judicial de la Nación "COMPAÑIA LACTEA DEL SUR SA S/ QUIEBRA C/ EMELKA SA Y OTRO S/ ORDINARIO"

Expediente Nº 25928.11

Juzgado N° 25 - Secretaría Nº 50

Buenos Aires, 10 de octubre de 2013.

Y VISTOS:

Viene apelada por la parte demandada la resolución dictada en fs. 307/309 en cuanto desestimó el planteo de caducidad efectuado en los términos del art. 124 LCQ.

Para así decidir el magistrado de grado sostuvo que a los fines de impedir la caducidad, hay interposición o ejercicio de la acción cuando el síndico solicita autorización para deducir la respectiva pretensión,

ya que existe una expresión inequívoca enderezada a la conservación del derecho, que se contrapone al supuesto de hecho de la caducidad representado por la inactividad en el ejercicio del derecho o de la potestad jurídica durante un tiempo prefijado.

Consideró también que el art. 119 LCQ contempla un requisito de admisión y legitima al síndico a iniciar la acción, que el procedimiento para obtener las conformidades de los acreedores se contrapone al supuesto de hecho de la caducidad y que el trámite para recabar las autorizaciones se encuentra habilitado procesalmente antes del traslado de la demanda. Y, en tanto el incidente iniciado a tal fin fue promovido en octubre de 2009,

concluyó que el plazo del art. 124 LCQ no se encontraba cumplido.

El memorial obra en fs. 314/318 y fue contestado por la sindicatura en fs. 330/31.

Se agravia el recurrente por cuanto sostuvo que el juez optó por la tesis doctrinal amplia en lo concerniente a la caducidad de la acción. Manifestó que aún así el plazo se encontraba consumido toda vez que el cómputo de las ferias judiciales que efectuó la sindicatura solo tiene efectos netamente procesales. Denunció que dicho funcionario pudo iniciar la acción y pedir la suspensión de plazos al haber contado con la conformidad de los acreedores con sobrada anterioridad a la fecha en que fue interpuesta la demanda.

Expresó que el plazo de caducidad se computa de conformidad con las previsiones de los arts. 25 y 26 CC y, por lo tanto, solo se enerva interponiendo la acción que contiene el derecho, sin que exista la posibilidad de suspender su curso o que su transcurso pueda ser dispensado por aplicación del art. 3980 CC.

Explicó que las conformidades fueron recabadas antes de los tres años tal como surgiría de las constancias de las cédulas enviadas, de las respuestas de los acreedores colectadas y del silencio de la mayoría; de lo que se extrae que el resultado se obtuvo con anterioridad suficiente para iniciar la presente acción en el plazo previsto por el art. 124 LCQ. Aclaró al respecto que si bien en octubre de 2011 fue informado que se había logrado reunir el 80% de las conformidades, mucho antes ya se había obtenido la mayoría necesaria.

Oída la Sra. Fiscal General mediante el dictamen de fs. 330/331 aconsejó el rechazo del recurso deducido por Emelka SA.

El recurso ha de prosperar.

El plazo contemplado en el art. 124 LCQ, tal como lo refiere la norma es de caducidad y por lo tanto no es susceptible de interrupción ni de suspensión (esta Sala, “R.R. c/DeU.A.D. s/ordinario –acción de revocatoria concursal en Montaña y Arribas de Montaña s/quiebra-“, 14.09.04).

Dentro de ese plazo debe concretarse un hecho, positivo o negativo, o un acto que consolidará el derecho o la acción, so pena de perderlo (Rezzónico, "Obligaciones", T.2, Pág. 1205/1206). El único modo de evitar la caducidad es cumpliendo con el acto impeditivo dentro del plazo fijado por la ley -que corre fatalmente y "COMPAÑIA LACTEA DEL SUR SA S/ QUIEBRA C/ EMELKA SA Y OTRO S/ ORDINARIO" Expediente Nº 25928.11

Poder Judicial de la Nación erga omnes-, con lo cual el derecho de la masa para obtener la reconstitución del patrimonio cesante de tal forma quedará consolidado y, por ende, fuera del alcance de los efectos extintivos de aquélla (en sentido similar, Sala A,

Austral Bank International s/quiebra c/Banco Austral SA s/quiebra s/ordinario

, 18/02/10)

En el caso de la ineficacia por conocimiento del estado de cesación de pagos, el acto impeditivo esta representado exclusivamente por la interposición de la demanda ordinaria o incidental que reclama la revocatoria en los términos de la art. 119 LCQ y que debe hacerse valer dentro del plazo de tres años desde la fecha del decreto falencial (R., "Instituciones de Derecho Concursal", t. II, p. 158), más allá de que su trámite pueda luego suspenderse a la espera de las autorizaciones de los acreedores (conf. Sala A, “World Trade Med SA

s/concurso preventivo s/incidente de investigación por la sindicatura”, 25.7.08).

En tales condiciones, tan solo con reparar que la quiebra fue decretada el 6.6.08 y la presente acción fue iniciada el 17.8.11, cabe concluir que el plazo contenido en la norma se ha consumido.

El argumento sostenido por la sindicatura pretendiendo justificar que el plazo previsto no había transcurrido por haber incluido en su cómputo las ferias judiciales (v. fs. 26 vta.), no es admisible. Ello así por cuanto no se trata de un plazo procesal susceptible de ser suspendido o interrumpido como sucede en el caso de la caducidad de la instancia (conf. arts. 311 CPCC).

También fue alegado por el síndico que la promoción de la acción se encontraba sujeta a la obtención de las...

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