Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 14 de Marzo de 2011, expediente 11.660/2010

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2011

Poder Judicial de la Nación Expediente n° 11660/2010 - "SA COMPAÑIA AZUCARERA

TUCUMANA S/ QUIEBRA S/ INC. DISTRIBUCION DE FONDOS S/

INC. CONTINUACION ACTOS PROCESALES S/ INCIDENTE ART

250 COD. PROC."

Juzgado n° 2 - Secretaría n° 3

Buenos Aires, 14 de marzo de 2011.

Y VISTOS:

  1. El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires apeló y planteó la nulidad parcial de la resolución copiada a fs. 31, mediante la cual el J. a quo decretó la caducidad de ciertos dividendos y ordenó destinar las sumas al fomento para la Educación.

    Sus agravios de fs. 37/43 fueron respondidos por la sindicatura a fs. 66/72 y por el Estado Nacional -Ministerio de Educación-

    a fs. 84/95 refrendando su planteo de inconstitucionalidad de la ley de la Ciudad n° 2.990.

    A fs. 97/99 se agregó dictamen fiscal.

  2. a) S. en forma liminar que la nulidad planteada con el recurso de apelación no ha de ser receptada.

    Ello pues, el recurso de nulidad es improcedente cuando se trata de vicios o defectos reparables por vía del recurso de apelación,

    especialmente si se tiene en cuenta que los defectos que constituyen el fundamento del recurso de nulidad se han introducido como agravios del de apelación, porque ello evidencia aceptación de la propia recurrente, en el sentido de que los vicios pueden obtener adecuada reparación a través de la revisión, en atención a lo especialmente establecido por el art. 253 Cpr.

    (cfr. P., R. “Derecho Procesal Civil y Comercial”, T.I., pág. 488,

    Buenos Aires, 1955, idem “Tratado de los recursos", pág. 17, Buenos Aires, 1952; idem, A.H. “Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial”, Buenos Aires, 1961, T.I., pág. 630; idem,

    Palacio, “Derecho Procesal Civil”, Buenos Aires, 1977, T. IV, pág. 168;

    idem, Fassi “Código Procesal Civil y Comercial”, Buenos Aires, 1971, T.

    1, pág. 438; idem, C., P., “Derecho Procesal Civil”, T.I., pág.

    301; idem, CNCom., esta S., in re, “Cilam S.A. c/ Ika Renault S.A.”, del 14-3-83; idem, “D.L. c/ Asorte S.A. s/ ordinario”, 21-4-89; idem, “J.

    Vazquez c/ Basterrechea”, del 19-3-90 entre otros).

    1. Sentado ello, tampoco se admitirán los restantes agravios del recurrente.

    A tal efecto, los argumentos desplegados en el dictamen resultan suficientes para desestimar el recurso.

    Este Tribunal considera que, de conformidad con las prescripciones contenidas en la LCQ 224 los dividendos caducos deben ser destinados al gobierno nacional.

    Así se ha dicho de forma explícta que la ley 2.990 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es inconstitucional pues vulnera los artículos 75:12, 126 y 31 de la Constitución Nacional (CNCom., Sala C, in re "Frigorífico Danubio S.R.L. s/quiebra", del 24.9.09).

    Véase que la Constitución Nacional en su art. 75, inc. 12

    establece que es el Congreso de la Nación quien tiene facultades -

    ...

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