Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 16 de Marzo de 2021

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2021
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita164/21
Número de CUIJ21 - 512657 - 3

T. 304 PS. 374/384

Santa Fe, 16 de marzo del año 2021.

VISTA: La queja por denegación de los recursos de inconstitucionalidad y casación interpuestos por el actor contra la resolución N° 32 de fecha 26 de febrero 2018, dictada por la Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 1 -integrada- de la ciudad de Santa Fe en autos "COMORETTO, C.A. contra PROVINCIA DE SANTA FE -Recurso Contencioso Administrativo- (Expte. 140/12 - CUIJ 21-17475569-5)" (Expte. C.S.J. CUIJ N° 21-00512657-3); y,

CONSIDERANDO:

I.1. Surge de las constancias de la causa que por pronunciamiento nro. 32 de fecha 26 de febrero de 2018, el Tribunal -integrado- resolvió acoger, por mayoría, el recurso contencioso administrativo interpuesto, lo que implicó -en lo que ahora es de interés- condenar a la Provincia de Santa Fe a abonar al actor en legal forma -y según liquidación que deberá practicar la demandada, en un plazo no mayor a treinta días- los haberes dejados de percibir por un lapso de dos años, con más los respectivos aportes por todo el período demandado, e intereses según la tasa pasiva promedio mencionada en el artículo 10 del decreto nacional 941/91 desde la fecha del respectivo reclamo, e imponer las costas a la demandada (2/14v.).

  1. Contra esa sentencia el actor dedujo recurso de inconstitucionalidad con fundamento en el artículo 1 inciso 3 de la ley 7055 y recurso de casación encuadrándolo en el apartado b) del artículo 37 de la ley 11.330 asegurando que la limitación temporal determinada en el pronunciamiento recurrido y el mecanismo utilizado para el cálculo de la devolución de los salarios fueron establecidos sin constatar la repercusión económica para un agente que fue irrazonablemente privado de sus haberes.

    En el memorial del recurso de inconstitucionalidad sostuvo que el decisorio recurrido incurre en las siguientes causales de arbitrariedad: prescinde de normas legales aplicables, omite el tratamiento de cuestiones expresamente planteadas, se sustenta en afirmaciones dogmáticas y autocontradictorias, incurre en exceso ritual manifiesto e incompatibilidad con principios generales del derecho, se basa exclusivamente en la voluntad subjetiva de los juzgadores, se aparta de pacíficos, reiterados y conocidos criterios jurisprudenciales y desconoce los principios generales de las instituciones jurídicas.

    En sustento de los agravios afirma que la sentencia impugnada se aparta del texto de la ley provincial n° 8525 de cuyo art. 77 se extrae que "Si la sanción es suspensiva y el agente no percibió haberes durante la medida preventiva éstos le son devueltos en la proporción debida". Agrega que la Cámara, no obstante sostener la aplicabilidad al caso de la norma en cuestión, procedió a "limitar" el derecho al punto de desnaturalizarlo, lo que implica un apartamiento arbitrario de la solución normativa expresamente prevista por el legislador con afectación del principio de división de poderes, y que es la ley vigente la que impone a la administración, ante la situación fáctica planteada en autos, la devolución de los haberes correspondientes.

    Dice que la sentencia reconoció los hechos y declaró aplicable la normativa invocada -con cita de jurisprudencia-, declarando procedente el derecho invocado, empero, al determinar su reconocimiento se apartó de la solución normativa aplicable al caso al limitar su reconocimiento al lapso de dos años sin hacer alusión a norma jurídica alguna, incurriendo, así, en autocontradicción al imponer una limitación temporal aún en contra de la norma expresa que al mismo tiempo declara aplicable.

    Observa que pese a los claros términos del artículo 77 de la ley 8525 que la misma Cámara cita en la sentencia en cuanto al alcance del reconocimiento del derecho, implementa una limitación temporal al reintegro de haberes, y -a su vez con cita del precedente "P."- un mecanismo diseñado por el propio juzgador consistente en "liquidar al actor la totalidad del período en el cual no prestó funciones en razón de la suspensión preventiva dispuesta por la Administración provincial, con más intereses desde que cada prestación fue devengada, dividiendo el monto total que resulte por la cantidad de meses liquidados, lo que luego corresponderá multiplicar por veinticuatro, con más los proporcionales de sueldo anual complementario", lo que determina una situación de manifiesta inequidad y arbitrariedad del fallo recurrido.

    Refiere también a que la sentencia se aparta notoria e injustificadamente de criterios jurisprudenciales pacíficos, reiterados y conocidos, que detraen claros derechos de C. como empleado público provincial a un abono justo y equitativo conforme lo prescriben los artículos 14 bis, 16 y 17 de la Constitución nacional y el artículo 20 de la Constitución provincial, lo que también la convierte en arbitraria.

    Por último, en lo que respecta a la casación deducida, sostiene que el pronunciamiento dictado por la Cámara de lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de Santa Fe se contradice con lo resuelto por la Cámara con asiento en la ciudad de R. en autos "Tenaglia", correspondiendo la aplicación de lo allí decidido respecto del señor C..

    Por auto del 26 de junio de 2019 la Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 1 resolvió denegar la concesión de los recursos interpuestos (fs. 46/50v.), por entender -en lo que respecta a la inconstitucionalidad- que los planteos del recurrente constituían meras discrepancias con los fundamentos dados por el Tribunal respecto -principalmente- al límite temporal de dos años impuesto al reconocimiento de salarios caídos, límite éste que resultó, según el Tribunal, de una interpretación del artículo 77 de la ley 8525 que podrá no...

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