Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 1 de Junio de 2017, expediente COM 004827/2013

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2017
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D En Buenos Aires, a 1 de junio de 2017, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “COMMERCIAL CARPETS S.A. C/ MUNICIPALIDAD DE PERITO MORENO S/ ORDINARIO”, registro n° 4827/2013, procedente del JUZGADO N° 24 del fuero (SECRETARIA N° 48), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.:

H., V., G.. El doctor G.G.V. no interviene por hallarse en uso de licencia (RJN, 109).

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor H. dijo:

  1. ) La sentencia de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por Commercial Carpets S.A. contra la Municipalidad de la localidad P.M., Provincia de Santa Cruz, y condenó a tal entidad gubernamental a pagarle a la actora la suma de $ 136.592,60, con más intereses a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, imponiendo las costas en un 25% a la demandante y en el 75% restante a la demandada.

    Para así decidir, tuvo por probada la relación contractual que unió a las partes según resulta del “Contrato de compraventa e instalación de césped sintético” de fs. 32/34 (reservadas). Consideró infundada la alegación de la demandada relativa a que había cumplido con la totalidad de las obligaciones del contrato y que no adeudaba suma alguna a la actora, pues no había acompañado ningún instrumento que respaldara sus dichos. Señaló que, conforme había quedado acreditado con el peritaje contable, existía un saldo Fecha de firma: 01/06/2017 Alta en sistema: 02/06/2017 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #23125725#179557657#20170601113246276 pendiente de pago del precio estipulado en el contrato; esto es así, considerando no solo el monto total acordado de $ 1.315.440, sino también el IVA correspondiente. Analizó los montos percibidos por la actora, según resultaba del referido peritaje, para concluir que se adeudaba la suma de $

    39.792,60, con más intereses. En lo que refiere al reclamo efectuado con base en lo pactado en la cláusula 8ª del contrato (fs. 33, documentación reservada), sostuvo que la postura adoptada por la demandada importó la oposición de la exceptio non adimpleti contractus, pero que la única prueba producida por la demandada, a saber, la testimonial, resultaba insuficiente para repeler el reclamo. En consecuencia, admitió el concepto indicado por la suma de $

    80.000 más IVA. Por último, desestimó lo peticionado a título de “césped adicional” que dijo haber provisto la actora, en tanto no se había dado cumplimiento a lo previsto en la cláusula 2ª del contrato en cuanto a que cualquier modificación debía efectuarse a través de una addenda.

  2. ) Ambas partes apelaron el pronunciamiento reseñado (fs. 272 y 274).

    La demandada expresó agravios a fs. 292/294, los que fueron contestados por la actora a fs. 305/306.

    Commercial Carpets S.A. expuso sus críticas en el escrito de fs.

    295/297, que recibió la respuesta de fs. 304.

  3. ) Comienzo por señalar que la lectura del instrumento que las partes denominaron “Contrato de compraventa e instalación de césped sintético”

    revela la presencia, en rigor, de un negocio atípico mixto, ya que combina prestaciones que son las correspondientes a distintos contratos típicos (conf.

    A., J., Contratos, Buenos Aires, 1997, t. 1, p. 145, n° 110).

    En efecto, por una parte, el negocio se muestra como una compraventa, por la cual la actora enajenó a la municipalidad demandada una cantidad determinada de césped sintético por un precio que se fijó en $ 1.315.440, monto que también aprehendía otros conceptos -complementos de instalación, servicio de colocación, granulado de caucho y marcación de líneas reglamentarias- (cláusulas 1ª y 2ª). Pero por otra parte, el negocio también se exhibe como una locación de obra, ya que la actora se comprometió a instalar o colocar el aludido césped (cláusula 3ª). Asimismo, la actora asumió la dirección y supervisión de la obra relacionada con la preparación de la Fecha de firma: 01/06/2017 Alta en sistema: 02/06/2017 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #23125725#179557657#20170601113246276 superficie o base donde se colocaría el césped sintético, cobrando por dicha dirección y supervisión una contraprestación específica de $ 80.000 (cláusula 8ª).

    Aclarado ello, razones de orden expositivo imponen comenzar por el tratamiento de los agravios de la parte demandada.

  4. ) Critica la Municipalidad de la localidad de P.M. la admisión del monto reclamado en concepto de saldo pendiente correspondiente al precio de la carpeta de césped vendida. Al respecto, aduce que la actora omitió especificar cómo se compondría tal saldo, al par que puntualiza que en momento alguno dicha parte indicó que reclamaba en autos el IVA sobre el precio convenido en el contrato, por lo que la ponderación del quantum correspondiente a tal impuesto transgrede el principio procesal de congruencia. De otro lado, sostiene necesaria la ponderación del peritaje contable, del que resultarían la inexistencia de deuda por el concepto indicado (fs. 292 y vta.).

    De la lectura del contrato suscripto por las partes resulta con claridad que el recordado precio de $ 1.315.440 que no incluía “…el IVA del 21%...”

    (cláusula 2ª). C., se acordó que el pago del indicado precio se fraccionaría en cuatro: a) mediante el abono de un anticipo de $ 394.632 más IVA: b) contra entrega del césped sintético un pago de igual entidad; y c) un tercer y cuarto abono cada uno por $ 263.088 más IVA. (cláusula 6ª). Así

    pues, bien se advierte que la obligación dineraria contractualmente asumida por la parte demandada trepaba, en este aspecto, a la cantidad de $

    1.591.682,40 resultante de los $ 1.315.440 incrementado en el 21% ($

    276.242,40) por aplicación del IVA.

    Precisado lo anterior, no es cierto que el escrito de demanda no hubiera contenido pretensión alguna relacionada con el IVA. Por el contrario, toda vez que el reclamo monetario allí explicitado partió del cómputo de tal impuesto como concepto contractualmente a cargo de la municipalidad accionada (fs.

    35 vta.), forzoso es concluir que el quantum respectivo fue demandado. Y, en función de ello, no corresponde juzgar violentado el principio procesal de congruencia, para hacer jugar el cual, valga señalarlo, el juez no está

    constreñido por las palabras utilizadas en el pleito, sino por su verdadero Fecha de firma: 01/06/2017 Alta en sistema: 02/06/2017 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #23125725#179557657#20170601113246276 sentido (conf. Palacio, L. y A.V., A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente, Santa Fe, 1988, t. 2, p. 119).

    Así las cosas, según lo informó el peritaje contable, la...

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