Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 3 de Mayo de 2022

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2022
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita335/22
Número de CUIJ21 - 24393778 - 4

T. 317 PS. 373/374

Santa Fe, 3 de mayo del año 2022.

VISTOS: los autos "COMITE DE CUENCA CANAL PRINCIPAL SASTRE contra MACHIERALDO, AQUILES E. H. -APREMIOS- (CUIJ 21-24393778-4) sobre COMPETENCIA" (Expte. C.S.J. CUIJ: 21-24393778-4), para resolver el planteo formulado por la actora; y,

CONSIDERANDO:

  1. En fecha 9.11.2021 (A. y S. T. 312, pág. 483), esta Corte resolvió el conflicto negativo de competencia suscitado y dispuso la remisión de la causa para la continuación de su trámite al Juzgado Comunitario de las Pequeñas Causas de Frontera.

  2. Contra dicha decisión, la actora presentó una "manifestación" procurando modificar la decisión señalada, por entender que "ese Juzgado Comunitario no puede ser competente" para entender en autos.

    En este sentido, señaló que el Comité de Cuenca es "una persona jurídica de derecho público y que por tanto la Justicia Comunitaria está exenta de competencia frente a una de las partes en tal condición".

    Por otra parte, explicó que la ley 13178 introdujo la mediación dentro del proceso de la justicia comunitaria y que, por su lado, el artículo 4 de la ley 13151 "establece que el procedimiento de mediación previsto por dicha ley no será de aplicación en las causas en las que el Estado Provincial, sus municipios, comunas o sus entidades descentralizadas sean parte".

    Concluyó, por lo expuesto, que corresponde la tramitación de estas actuaciones al Juzgado de Primera Instancia de Circuito de la ciudad de Sastre, en virtud de lo dispuesto en el artículo 120 de la ley 10160 (fs. 52/53).

  3. Habrá de rechazarse la manifestación formulada.

    En efecto, para así decidirlo -y más allá de que la postulación efectuada no cumple los requisitos formales de un recurso-, no debe olvidarse que la resolución de las contiendas de competencia por esta Corte, en los términos del artículo 93, inciso 5. de la Constitución provincial, no contempla contra su dictado la interposición de recurso alguno.

    Pero, sin perjuicio de que ello sólo es suficiente a los fines de desestimar el requerimiento intentado, cabe aclarar algunas cuestiones para evitar la reiteración de planteos de este tipo.

    Primeramente, si bien es cierto que el último párrafo del artículo 123 de la ley 10160 dispone que la Justicia Comunitaria carece de competencia para entender en causas "cuando sea parte una persona jurídica de carácter público o empresas públicas del Estado", hace una salvedad cuando se trata de los supuestos contemplados en los incisos 1, 8 y 11 de la...

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