Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 2 de Marzo de 2016, expediente C 118314

PresidenteKogan-Genoud-Negri-Hitters
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 2 de marzo de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK., G., N., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 118.314, "Comité de Administración del Fideicomiso. Incidente de revisión en autos: 'Á.L.. Concurso'".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata modificó parcialmente la sentencia de primera instancia, al revocar el pronunciamiento teniendo por cancelados los créditos correspondientes a las facturas cedidas y prendadas comprendidos en el cuadro pericial de fs. 2870, ítems 6 a 24. A su vez, limitó los intereses de los sobregiros de la cuenta del concursado y de "Prodinelco S.A." al triple de la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires por todo concepto, estableciendo que las cantidades que se admitían en dólares serían pesificadas a su valor de origen, al que se le aplicaría el ajuste mediante el Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R.) con más un interés del 6% anual no capitalizable (fs. 3208/3214 vta.).

Se interpuso, por el incidentista, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 3219/3230 vta.).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. 1. El Banco de la Provincia de Buenos Aires (hoy, el Comité de Administración del Fideicomiso leyes 12.726 y 12.790) promovió incidentes de revisión de conformidad con el art. 37 de la ley 24.522 ante la declaración de inadmisibilidad de los créditos originados en variadas operaciones financieras con los concursados Á.O.L., "Á.L.S. y "Prodinelco S.A." (concurso preventivo de agrupamiento; fs. 2464/2512 vta.).

    Corrido el traslado de ley, la empresa concursada contestó cuestionando las causas de los créditos reclamados, su monto y los privilegios invocados, como también la tasa de interés aplicada, solicitando la acumulación de los incidentes de revisión incoados contra Á.L. y "Prodinelco S.A." (fs. 2543/2554 vta.). La sindicatura, a su turno, adhirió a la acumulación peticionada y postergó su opinión hasta la producción de la prueba ofrecida (fs. 2556).

    Se unificaron los procesos de revisión por tratarse de un concurso preventivo de agrupamiento, se abrió el incidente a prueba y se produjo, entre otras probanzas, la pericial contable.

    En el ínterin, el Banco de la Provincia de Buenos Aires puso en conocimiento la cesión de sus créditos contra los concursados a favor del Comité de Administración del Fideicomiso leyes 12.726 y 12.790, cuya representación quedó a cargo de la Fiscalía de Estado (fs. 3043, 3044, 3052).

    Luego se dictó sentencia que a la postre fuera aclarada a petición de la incidentista (fs. 3167/vta.), por la cual se hizo lugar al incidente de revisión, declarándose verificados los créditos revisionados de la siguiente manera: U$S 427.230,13 con carácter privilegiado; U$S 60.384,52 y $ 1.991.058,90, ambos con carácter quirografario; $ 2.800.769 con carácter privilegiado y $ 90.000 eventual con carácter quirografario, imponiendo las costas en el orden causado (fs. 3155/3160 y aclar. fs. 3168).

    Esta resolución fue apelada por "Á.L. S.A." (fs. 3180), presentando su memorial a fs. 3182/3189 vta., el que fuera replicado por el incidentista a fs. 3191/3196.

    1. La Cámara modificó -parcialmente- el pronunciamiento apelado al admitir algunos de los agravios planteados (fs. 3208/3214 vta.), brindando la solución que se detalla:

    1. En principio tuvo por cancelados los créditos por las facturas cedidas y prendadas, comprendidos en el cuadro pericial de fs. 2870, ítems 6 a 24, detrayéndolos de la suma verificada.

      Para ello tuvo en cuenta que los créditos impagos surgían del Anexo XXXV de fs. 2869 vta., del que emanaba que el total de las facturas percibidas por el Banco era de $ 2.443.727 e incluía la cantidad de $ 1.256.919,12 que había sido cobrada con posterioridad al 6 de junio de 2000 (fecha de la presentación en concurso), señalando que había falta de precisión del perito en la discriminación de las facturas, ya que sólo indicaba las percibidas antes y después de aquella fecha, generando una confusión que resultaba del Anexo resumen de fs. 2851 vta. y 2852 debido a la distinta agrupación de los créditos, a lo que se sumaba la ausencia de especificación de la acreencia en la sentencia (fs. 3210/vta.).

      Precisó, entonces, que las facturas cedidas por la concursada que lucían en el cuadro Anexo XXXV de fs. 2869 vta., pagadas con posterioridad al 6 de junio de 2000, conformaban un importe similar al que resultaba de sumarse las facturas indicadas en el resumen de fs. 2870 en el cuadro "Privilegiados" ítems 6 a 24, lo que hacía suponer -con fundamento en la pericia contable- que la totalidad del crédito que se pretendía verificar había sido percibido por el Banco acreedor con posterioridad a la fecha antes mencionada (fs. 3210 vta.).

    2. Limitó los intereses con respecto a los sobregiros de la cuenta del concursado y de "Prodinelco S.A." al triple de la tasa pasiva que abonaba el Banco de la Provincia de Buenos Aires, por todo concepto, el que se había admitido, en primera instancia, en el orden del 54% según el informe del perito a fs. 2852/2859 (fs. 3210 vta.).

      Para ello tuvo en cuenta lo dispuesto por esta Corte a través del voto del doctor de L. en la causa Ac. 70.487 (sent. del 7-II-2001) y el criterio seguido en reiterados pronunciamientos de esa Cámara, en virtud del cual la tasa de interés que resultaba abusiva debía ser morigerada cuando ciertos mecanismos bancarios destinados a mantener la intangibilidad de los créditos financieros lograban excesos en la ponderación objetiva de la realidad, enmascarando una verdadera repotenciación en abierta colisión con la ley 23.928. A ello adunó que tales tasas de interés habían merecido el rechazo de la Corte nacional y de este Tribunal en las causas Ac. 85.055 (sent. del 24-III-2004) y Ac. 93.514 (sent. del 8-III-2007; fs. 3211/vta.).

      Resaltó que el criterio morigerador, basado en la moral y las buenas costumbres, era aplicable a las tasas de interés más allá de la denominación que las partes le hubieran fijado, sin que implicara que las tasas oficiales por así serlo gozaran de esas características, agregando que frente a tasas financieras elevadas la actividad productiva habría de desvanecerse, por ello los jueces debían prudentemente evaluarlas en el caso específico para juzgar si las pretensiones del acreedor resultaban razonables (fs. 3211 vta./3212 vta.).

      Dejando de lado el criterio anterior respecto de la tasa, consideró conveniente aplicar a los saldos de las cuentas corrientes un tope que fijó en el triple de la tasa pasiva, incluyendo su capitalización, ya que esa tasa representaba el costo del dinero que las entidades financieras recibían de los ahorristas y que utilizaban para otorgar créditos, la que era suficiente para satisfacer los costos operativos más una adecuada ganancia, a lo que sumó la inexistencia de pacto expreso sobre la tasa, la que era fijada libremente por el acreedor, hecho que a tenor de los principios del derecho del consumo perdía relevancia (fs. 3212 vta./3213 vta.).

    3. Por último, estableció que las cantidades que se admitían en dólares serían pesificadas a su valor de origen, al que se le aplicaría el ajuste mediante el Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R.), con más un interés del seis por ciento (6%) anual no capitalizable (fs. 3213 vta.).

      Para así decidir tuvo en cuenta los arts. 11 de la ley 25.561 y 3 y 4 del decreto 214/2002, como también los criterios establecidos por la Corte nacional en la causa "L. (L.971.XL; fs. cit.).

  2. Se agravia el recurrente denunciando la violación de los arts. 621, 622 y concordantes, 784, 953, 1063, 1071, 1197, 1198, 3960 y 4027 del Código Civil; 565 y 793 del Código de Comercio; 6 de la ley 25.561 y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR