Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 24 de Junio de 2021, expediente CCF 006716/2000/CA006

Fecha de Resolución24 de Junio de 2021
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

Causa 6716/00/CA4 –I– “COMISIÓN NACIONAL DE ENER-

Juzgado n° 7 GÍA ATÓMICA c/ GOBIERNO DE LA

Secretaría n° 14 CIUDAD DE BUENOS AIRES s/ CO-

BRO DE SUMAS DE DINERO”

Buenos Aires, de junio de 2021.

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 783 ––cuyo memorial obra a fs. 787/792 fue contestado por la demandada a fs. 796/799––, contra la resolución de fs. 780/782;

y CONSIDERANDO:

  1. - La resolución apelada hizo lugar a la impugnación deducida por la demandada a fs. 773/774 contra la liquidación practicada por la parte actora a fs. 763/765. Para decidir así, el juez de primera instancia ponderó que –en el caso– no se verificaban los requisitos exigidos por el inc. c), del art. 770, del Código Civil y Comercial de la Nación, esto es, que la deuda esté

    liquidada judicialmente con los accesorios, que el J. mandase a pagar lo que resultare y el deudor fuere moroso en hacerlo.

    Asimismo, el magistrado también desestimó la liquidación practicada por la demandada a fs. 774 y ordenó que se practique una nueva en base a las pautas fijadas en ese decisorio, esto es, empleando –para una parte de los créditos reconocidos en la sentencia– la tasa pasiva de interés que publica el Banco de la Ciudad de Buenos Aires (cfr. sentencia de Cámara de fs. 605/607) y no la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina.

    Las costas fueron distribuidas en el orden causado.

  2. - La parte actora se agravió porque, sostiene, la espera legal no expurga la mora en el pago de dicha liquidación y que Fecha de firma: 24/06/2021

    Alta en sistema: 25/06/2021

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    debe admitirse la capitalización de los intereses de acuerdo a lo previsto por el art. 770, inc. c), del Código Civil y Comercial. Afirmó

    que intimó a la contraria para que informe cuando iba a pagar dentro del año calendario y que existe un enorme diferencia entre la liquidación que practicó la demandada a fs. 771/773 (por $545.800,18) y la que practicó su parte a s. 763/765 (por $3.076.427,05).

  3. - En primer término debe recordarse que el art.

    22 de la ley 23.982 dispone que se deberá comunicar al Congreso de la Nación todos los reconocimientos administrativos o judiciales firmes de obligaciones de causa o título posterior al 1º de abril de 1991 que carezcan de créditos presupuestarios para su cancelación,

    como asimismo, que el acreedor estará legitimado para solicitar la ejecución judicial de su crédito a partir de la clausura del período de sesiones ordinario del Congreso de la Nación en el que debería haberse tratado la ley de presupuesto que contuviese el crédito presupuestario respectivo.

    En ese sentido, este Tribunal ya tuvo oportunidad de resolver que “la previsión presupuestaria debe ser suficiente para atender al capital de condena adeudado y las costas, en tanto correspondiere, con sus respectivos intereses hasta el momento del pago, ya que sólo de esa forma es posible cancelar los créditos resultantes de los reconocimientos administrativos o judiciales firmes,

    tal como lo dispone el art. 22 de la ley 23.982” (esta S., causas 6808/93 del 12.6.08 y sus citas; 2639/99 del 22.9.11 y 3499/11 del 1.12.2020).

  4. - Una solución contraria terminaría por hacer recaer en la parte acreedora del crédito los efectos derivados del procedimiento previsto en el art. 22 de la ley de consolidación, lo cual no es razonable pues los acreedores debieron someterse y transitar el Fecha de firma: 24/06/2021

    Alta en sistema: 25/06/2021

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

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