Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 9 de Mayo de 2019, expediente CAF 042331/2018/CA001

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación 42331/2018; COMEXA SRL c/ DGA s/ RECURSO DIRECTO DE

ORGANISMO EXTERNO

Buenos Aires, 9 de mayo de 2019.- FG

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que a fs. 74/76, la Sala “F” del Tribunal Fiscal de la Nación resolvió declarar la improcedencia formal del recurso de apelación interpuesto por la firma Comexa SRL

    contra la Disposición (DE ASAT) Nº 131/2014, dictada por el Jefe del Departamento Asistencia Administrativa y Técnica de Buenos Aires con fecha 20 de noviembre de 2014, en el marco de la Actuación SIGEA Nº 12194-760-2005, mediante la cual se ordenó no autorizar la liquidación de beneficios a la exportación solicitados por el señor E.M. De Dios, en su carácter de socio gerente y despachante de aduana de la firma actora y de Riocomex SRL,

    correspondiente a los permisos de embarque documentados en los años 1987 y 1988. Impuso las costas a la vencida.

    Para así decidir, el a quo comenzó por analizar si la resolución recurrida constituía uno de los actos previstos por la normativa aduanera como habilitantes de la instancia por ante el Tribunal Fiscal de la Nación. Sostuvo que el artículo 1053, inciso d),

    del Código Aduanero establece que los actos por los cuales se denegare el pago de importes que los interesados reclamaren al Fisco en virtud de los regímenes de estímulos a la exportación regidos por la legislación aduanera, son susceptibles de ser impugnados por aquel procedimiento reglado. En consecuencia, entendió que, toda vez que la Disposición (DE ASAT) Nº 131/2014 no agotó la vía en sede administrativa, correspondía que aquel acto administrativo fuese impugnado en sede aduanera, y no apelado ante ese Tribunal, como efectivamente hizo la firma recurrente.

    Por otra parte, señaló que, si bien el artículo 40 del RLNPA establece que en la notificación de un acto administrativo se indicarán los recursos que se puedan interponer Fecha de firma: 09/05/2019

    Alta en sistema: 13/05/2019

    Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    contra dicho acto y el plazo dentro del cual debe articularse los mismos o, en su caso, si el acto agota las instancias administrativas,

    cuestiones que fueran omitidas en la notificación cursada, de lo cual podría deducirse que la actora se pudo creer con derecho a interponer recurso de apelación ante ese Tribunal a raíz de dicha omisión; lo cierto fue -ponderó- que el mismo día en que interpuso recurso de apelación ante ese organismo jurisdiccional, esto es, el 2/2/2015, hizo lo propio ante la Aduana, impugnando el acto en los términos del artículo 1053 del CA. Agregó que, en efecto, presentó antes la impugnación ante la Aduana que la apelación ante ese Tribunal, según se desprendía de las actuaciones administrativas y de estos autos.

    Sobre esa base, consideró que, habiendo interpuesto en tiempo y forma el recurso que resultaba admisible, a saber, la impugnación del art. 1053, inciso d), del CA, las disposiciones del art. 40 del RLNPA

    no tenían virtualidad en el caso de autos, así como tampoco correspondía la remisión prevista en el art. 5 de la LNPA ante la declaración de incompetencia, toda vez que ante el órgano competente ya se había interpuesto el recurso correspondiente.

    A continuación, con relación a la impugnación interpuesta ante el servicio aduanero, puntualizó que aquélla fue resuelta en forma definitiva mediante el dictado de la Resolución (DE PRLA) Nº 739/15, de fecha 25/2/2015, la que era susceptible de ser apelada ante ese Tribunal, y efectivamente lo fue,

    tramitando bajo expediente Nº 35.657-A, por ante la V. de la 21ª

    Nominación, por lo que decidió remitir las actuaciones administrativas SIGEA Nº 12194-760-2005 a aquélla V. a efectos de que pudiera continuar el trámite de aquélla causa. Dejó

    constancia de que no era por un exceso de rigorismo formal que debía resolverse en aquéllos autos, y no en los presentes...

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