Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 22 de Febrero de 2019, expediente CSS 083815/2010/CA001

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2019
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO: 83815/2010

AUTOS: “COMESAÑA MARIA DEL CARMEN c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires,

EL DR. M.L. DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal, a raíz de las apelaciones deducidas por las partes actora y demandada, a fs.76 y fs.75 , respectivamente, contra la sentencia obrante a fs.70/72,en virtud de la cual se hace lugar a la demanda.

De las constancias obrantes en autos, surge que el beneficio del actor se encuentra comprendido dentro del sistema implementado por la Ley 23682. Ahora bien, dicha normativa fue derogada por imperio de la Ley 23.966 a partir del 31 de diciembre de 1.991. Por su parte, el art. 4 de la Ley 24.019 prescribió que, si bien los afiliados a los regímenes previsionales derogados por la Ley 23.966 quedaban incluídos, a partir del 1 de enero de 1.992, en la Ley 18.037,

los actuales beneficiarios de dichos regímenes y sus futuros causahabientes, conservarán todos los derechos de las leyes vigentes a la fecha del cese del titular o al 31 de diciembre de 1991, con la salvedad de que por excepción y por el plazo de 5 (cinco) años, a partir de la promulgación de la presente, los montos móviles de las jubilaciones no podrán superar el 70% (setenta por ciento) de la remuneración asignada a la categoría, cargo o función que se tuvo en cuenta para determinar el haber USO OFICIAL

de la jubilación, sufriendo la misma reducción el monto de las pensiones.

Como puede advertirse, la Ley 24.019 mantiene el sistema de la Ley 22.955 para quienes hubiesen obtenido su beneficio en base a ella; pero, de modo excepcional y por el término de 5 años a partir de su promulgación,

establece que los montos móviles de dichos haberes no podrán superar el 70% de la remuneración asignada a la categoría que se tuvo en cuenta para determinar el haber del beneficio.

Con posterioridad, la Ley 24.241, en su art.160, estableció que “la movilidad de los haberes de las prestaciones otorgadas o a otorgar por aplicación de las leyes anteriores a la presente, que tengan una fórmula de movilidad distinta a la del sistema integrado de jubilaciones y pensiones, continuará practicándose de conformidad con las disposiciones vigentes a la fecha de entrada en vigor de esta ley”. Cabe destacar que el Decreto 2433/93, reglamentario de esta norma, dispone que se mantienen en vigencia las movilidades establecidas por una serie de leyes,

entre las cuales se encuentra expresamente mencionada la Ley 23.682.

Si bien el art. 11 de la Ley 24.463 deroga al art. 160 de la Ley 24.241,

entiendo que dicha derogación alude a la primera parte de la referida norma, y no a la transcripta anteriormente, sin poner en cuestión la vigencia de los regímenes jubilatorios especiales, puesto que de la atenta lectura de la totalidad de ese cuerpo legal se infiere que la voluntad del legislador sólo se ha dirigido a reformar la movilidad del sistema integrado de jubilaciones y pensiones establecido por la Ley 24.241.

En lo atinente al interés fijado respecto a las diferencias que resulten del reajuste a practicarse, estimo que ha de aplicarse la doctrina sentada por la Excma. Corte Suprema de la Nación en autos “VARANI DE ARIZZI, B. c/ INPS-Caja Nac. para el Pers. del Estado y S.. Públicos s/ reajustes varios”, donde se estableció que a partir del 1/4/91 al capital retroactivo actualizado -excluidos los intereses devengados- y a las diferencias mensuales que en lo sucesivo se le acumulen -a su valor nominal-, se les adicionará la tasa de interés...

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