Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 22 de Septiembre de 2020, expediente CNT 048872/2017/CA001

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 48.872/2017

AUTOS: “COMESAÑA ALEJANDRO RODOLFO Y OTROS C/ TELEFÓNICA

DE ARGENTINA S.A. S/ DIFERENCIAS DE SALARIOS”.

JUZGADO NRO. 57 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de de 2020 reunida la S. Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.V. dijo:

  1. La sentencia de fs.717/719 ha sido apelada por la parte actora a fs.720/731.

    La perito contadora apela los honorarios que le fueron regulados a fs.733 por estimarlos bajos.

  2. La parte actora se queja porque se desestimó la demanda dirigida al cobro de la incidencia de los rubros “compensación por viáticos” y “compensación por tarifa telefónica”, previstos en los arts.66 y 52 bis del CCT 547/03 E, sobre la liquidación de los conceptos salariales sobre los que debieron proyectarse de haberse admitido su naturaleza salarial. Insiste en este último aspecto, que constituye el eje de su memorial recursivo. Apela la imposición de las costas y los honorarios regulados a los profesionales intervinientes por estimarlos elevados.

  3. La Jueza “a quo” consideró –en lo sustancial- que el reclamo formulado por los actores carecía de adecuada fundamentación, en los términos del art.65 de la LO. Si bien no soslayo que no acompañaron una liquidación de los importes pretendidos, advierto que delimitaron el lapso del reclamo a los dos años anteriores a la fecha de inicio del reclamo Fecha de firma: 22/09/2020

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    ante el SECLO de cada uno de los demandantes (fs.16vta.) y que el objeto versa sobre la incidencia que afirman revestiría la naturaleza salarial que asignan a los rubros “compensación por viáticos” y “compensación por tarifa telefónica” sobre la liquidación de los aguinaldos, las vacaciones y las horas extraordinarias. Encuentro que la pretensión inicial, por los fundamentos expuestos en el escrito de demanda (ver fs.16/30), ha sido adecuadamente introducida.

    La demandada opuso, en primer lugar, excepción de cosa juzgada administrativa, por cuanto los rubros sobre cuya naturaleza las partes discurren provienen de actos colectivos homologados por la autoridad ministerial.

    Tal como se ha señalado en casos análogos al presente, “…la cosa juzgada administrativa no se identifica con la cosa juzgada judicial puesto que la primera es tan solo formal en el sentido que el acto administrativo no puede ser objeto de una nueva discusión ante la administración pública, pudiendo serlo en cambio ante el órgano jurisdiccional. La sala V de esta Cámara, ante un reclamo semejante al articulado en autos, consideró que la defensa de cosa juzgada administrativa no resulta viable al no verificarse el presupuesto de la triple identidad, es decir que estemos frente a una resolución que corresponda a una controversia entre las mismas partes, por el mismo objeto y la misma causa, elementos que de ninguna manera son satisfechos por el "Acta Acuerdo" (en autos "Soria, O. c/

    Telefónica S.A. s/diferencias de salarios", sentencia definitiva nº 71.403 del 10 de marzo de 2009), señalando también que la asociación sindical carece de representatividad en los derechos individuales de los trabajadores, salvo que medie autorización o apoderamiento expreso para ello y a esos efectos (conforme inc. "a" del art. 23, ley 23.551), lo que no se ha verificado en la especie….” (conf. mi voto in re “A., J.C. y otros c/Telefónica de Argentina SA s/diferencias de salarios”, SD 87.242 del 25 de noviembre de 2011;

    Albornoz, A.M.O. y otros c/ Telefónica de Argentina SA y otro s/ diferencias de salarios

    , SD 91.404 del 12 de septiembre de 2016, ambos del registro de esta S., entre otros).

    Fecha de firma: 22/09/2020

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA I

    Lo expuesto me conduce a proponer que se desestime este argumento de la accionada, ponderado por la Jueza “a quo” a fs.718 como parte de los fundamentos que la condujeron a desestimar la acción.

  4. En cuanto a la inclusión en la base salarial del rubro “compensación por viáticos”, también este Tribunal tuvo oportunidad de expedirse en casos similares, en los cuales explicó que “…el CCT 201/92 en su artículo 51 prevé este rubro para aquel personal que deba desempeñar una ‘comisión de servicio’ en las condiciones allí descriptas, donde se tiene en cuenta el traslado al que pueden ser sometidos los empleados y el consecuente pago de los gastos que esos traslados implican. Las partes colectivas acordaron su encuadre conforme régimen establecido por el artículo 106 de la LCT (viáticos convencionados), con carácter no remunerativo y sin necesidad de ser acreditado por comprobante” (conf. “V.,

    C. y otros c/Telecom Argentina SA s/ diferencias de salarios”, sentencia definitiva nº

    89.632 del 17 de marzo de 2014; “E., E. y otros c/Telefónica de Argentina SA

    s/diferencias de salarios”, sentencia definitiva nº 91.080 del 19 de febrero de 2016; “Natale,

    J. y otros c/ Telefónica de Argentina SA s/ diferencias de salarios”, sentencia definitiva nº

    92.867 del 29 de agosto de 2018, del registro de esta S., entre otros).

    En efecto, el artículo 52 bis del CCT 547/2003 “E” incorporado en el régimen colectivo a partir de la modificación introducida en el acta acuerdo celebrada en fecha 26/5/2009, prevé el pago de una “compensación mensual por viáticos” consistente en el pago mensual de una “suma no remunerativa que se establece como compensación para los gastos de movilidad de la totalidad de los trabajadores convencionados…”. A diferencia de la norma anterior, que circunscribía su pago a quienes desempeñaban una “comisión de servicio”, la norma en base a la cual se reclama en autos no efectúa distingo alguno, y se dirige a cubrir los gastos de “movilidad” de todo el personal...

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