Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - Sala I, 18 de Noviembre de 2010, expediente 57.735

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2010
EmisorSala I

2010 – Año del Bicentenario Poder Judicial de la Nación Expediente nro. 57.735 – S.I. –S.. 1

Bahía Blanca, 18 de noviembre de 2010.

VISTO: Este expediente nro. 57.735, caratulado: “COMERIO, S.G. y otros c/ A.F.I.P. s/Demanda Laboral”, venido del Juzgado Federal de Santa Rosa (Pcia. de La Pampa) para resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. 282/290 vta. contra la resolución de fs. 279/281 vta.

El señor Juez de Cámara, doctor R.E.P., dijo:

  1. El Sr. Juez a quo a fs. 279/281 vta. no hizo lugar a la solicitud de reliquidación de intereses de la deuda consolidada aplicados a los montos correspondientes a honorarios y capital, en base a que las liquidaciones de autos fueron consentidas,

    pasando por autoridad de cosa juzgada y siendo que la doctrina y jurisprudencia han entendido que sólo se puede rever los errores USO OFICIAL

    numéricos, no las pautas de su cálculo, tal lo pretendido por el impugnante.

    Contra dicho resolutorio, el representante de la A.F.I.P.–D.G.I., interpuso recurso de apelación (fs. 282/290 vta.)

    agraviándose en cuanto a que lo resuelto se contrapone con lo estipulado por las leyes de consolidación de deuda del Estado Nacional nros. 25.344 y art. 58 ley 25.725 (lo que implica una nueva consolidación y no una ‘prórroga de la fecha de corte’) ambas de orden público, por lo que resulta imperativa y obligatoria su aplicación. En síntesis, cuestiona la incorrecta aplicación de intereses sobre el capital del actor a la fecha de corte allí dispuesta (30-09-01), cuando debió serlo al 31-12-99. Agrega que tampoco corresponde, como lo realizaron los sucesores del causante, adicionar intereses desde el 30-

    09-01 al 7-02-03 decisorio de carácter definitivo, pues –dice– impide la correcta aplicación de la tasa de interés una norma legal vigente.

    Igual consideración merecen los honorarios establecidos en un porcentual el capital de condena.

    El recurso se encuentra resistido por los actores a fs. 318/321 vta.

  2. Vista la plataforma fáctica y el marco recursivo,

    cabe señalar que sin desconocer que las cuentas liquidatorias se aprueban ‘en cuanto ha lugar por derecho’, condición que priva a la resolución aprobatoria de aquellas de la calidad de cosa juzgada y posibilita su revisión judicial en tanto exista error al practicarla, ello resulta así, siempre y cuando, como lo ha entendido calificada doctrina (cfr. Palacio, Lino Enrique: Derecho Procesal Civil T. VI, pág.

    274)-, que la ulterior rectificación no importe modificar las bases...

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