Sentencia de CAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA - SECRETARIA PENAL, 27 de Octubre de 2021, expediente FCR 022000121/2013/CA002

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro R. Expte. FCR 22000121/2013/CA2.-

COMERIO, G.A.

s/ATENTADO CONTRA LA SEGURIDAD

DE NAVES O AERONAVES -

QUERELLANTE: DATO, MARIA

CARMELA

-RESOLUCION-

J.F.Nro.2.RAWSON.-

//modoro R., 27 de octubre de 2021.

VISTO:

Las presentes actuaciones FCR 22000121/2013/CA2 “COMERIO,

G.A.S. CONTRA LA SEGURIDAD DE NAVES O

AERONAVES” del Juzgado Federal Nro. 2 de R., venidos al Acuerdo a fin de dictar el

veredicto y fundamentos de la audiencia celebrada a fs. 752, a tenor de lo que autoriza el art. 454

del ritual;

Y CONSIDERANDO:

I. Que a fs. 699/713vta., el Dr. G.L. decretó la

prescripción de la acción penal en contra de G.A.C. por el delito de naufragio

culposo, art. 196 CP y el sobreseimiento a tenor del art. 336 inc. 1 del ritual.

Esta decisión fue recurrida por el MPF a fs. 715/818 y por la

querella a fs. 719/726vta., a consecuencia de lo cual, previa concesión de los recursos, a fs. 752 se

llevó a cabo la audiencia del art. 454 del ritual a la que comparecieron por videoconferencia el Dr.

L.M.S., en representación de M.C.D. querellante y el Dr. Norberto

Bellver, F. General Interino.

Antecedentes

Estos actuados se iniciaron con motivo del hundimiento del buque

pesquero N. III, acaecido el 15/2/2013 en circunstancias en que realizaba tareas de pesca.

Instruido el sumario pertinente por Prefectura Naval, en sede

judicial la dirección de la investigación quedó a cargo del MPF que practicó diversas medidas de

prueba que lo condujeron a solicitar la declaración indagatoria de G.A.C., C.

del buque pesquero C..

Convocado a tal acto el 6/12/2013, a fs. 293 el Sr. Magistrado dejó

sin efecto la audiencia y ordenó la producción de otras diligencias probatorias, tras las cuales

materializó la audiencia a fs. 416 04/08/2015 endilgándole que, el día 15 de febrero del año 2013,

en circunstancias en que se desempeñaba como capitán del Buque Pesquero CÁLIZ en la posición

L. 43° 31´ S Longitud 065° 02 W, produjo la vuelta de campana y posterior hundimiento del

Buque Pesquero NEPTUNIA III (mat. 02585) con grave riesgo de muerte para los tripulantes de

éste último. El compareciente se encontraba realizando maniobras de pesca y con conocimiento de

que sus redes se engancharían con las del N. III, continuó adelante pese a las advertencias

de la tripulación. Además, habría dado la orden de cortar los cables de arrastre de sus artes de

pesca, lo que provocó el hundimiento de las redes enganchadas de ambos B. y posteriormente

Fecha de firma: 27/10/2021

Alta en sistema: 15/11/2021

Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA

Firmado(ante mi) por: I.V.L.P., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro R. Expte. FCR 22000121/2013/CA2.-

COMERIO, G.A.

s/ATENTADO CONTRA LA SEGURIDAD

DE NAVES O AERONAVES -

QUERELLANTE: DATO, MARIA

CARMELA

-RESOLUCION-

J.F.Nro.2.RAWSON.-

del N. III”.

En esa oportunidad el imputado formuló su descargo por escrito

que el juez admitió.

Decretada la falta de mérito y luego de profundizar la instrucción,

finalmente dictó la decisión cuestionada por los acusadores.

Fundamentó el cierre definitivo de los actuados en la prescripción

de la acción penal considerando, para ello, que el hecho imputado encuadra en el art. 196 del CP,

esto es naufragio culposo, que prevé una pena máxima de tres años, plazo superado desde el primer

llamado a indagatoria a esa fecha.

III. Agravios.

La F.ía sostiene que la derivación lógica de la evidencia

evaluada por el juez autoriza a concluir que el buque pesquero C. enganchó con sus artes de

pesca las del N. III y de esa manera inundó su estructura, produciéndole el hundimiento, con

peligro concreto de vida para los tripulantes y que este hecho debe encuadrarse en el art. 186 inc. 4

del CP.

La querella, en el caso, M.C.D., a título propio y en

carácter de armadora junto a J.A.C., en la sociedad de hecho “M. de Juan

Alberto Casanova y M.C.D., con el patrocinio del Dr. L.M.S., dedujo

agravio con fundamentos similares.

En tal sentido, hubo de criticar los cambios de enfoque legal del

Magistrado a lo largo de la instrucción, señalando que transitó los delitos de incendio y otros

estragos del art. 186 inc. 4, luego el art. 190 para finalmente seleccionar el 196 CP el que, desde su

óptica, no aplica al caso.

Para sostener ello, reiteró que el desencadenante del siniestro fue el

entrelazamiento de las artes de pesca de los dos buques, circunstancia que provocó la vuelta

campana del N. III, de dimensiones considerablemente menores a las del Cáliz y, con ello, su

hundimiento.

Para focalizar el tipo penal destacó que el imputado C.,

conduciendo una embarcación de mayor porte y a sabiendas de que, con sus redes iba a enganchar

las del barco más pequeño que pescaba en la zona, siguió adelante a pesar de las advertencias de la

tripulación, causando la vuelta de campana y hundimiento y cortando y abandonando las artes de

pesca para no dejar huellas del accionar doloso, todo ello con peligro de muerte para los tripulantes,

Fecha de firma: 27/10/2021

Alta en sistema: 15/11/2021

Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA

Firmado(ante mi) por: I.V.L.P., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro R. Expte. FCR 22000121/2013/CA2.-

COMERIO, G.A.

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QUERELLANTE: DATO, MARIA

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J.F.Nro.2.RAWSON.-

resultando a su entender de aplicación el art. 186 inc. 4 CP que prevé una pena máxima de quince

años de prisión.

IV. Prescripción.

  1. Superposición de normas. Determinación del bien jurídico

penalmente tutelado.

A fin de verificar si la acción penal se encuentra perimida deviene

necesario determinar el tipo penal que se adecúa al marco fáctico objeto de estos actuados.

En este camino nos encontramos con una dificultad derivada de la

superposición de los tipos penales de allí la discrepancia enumerados en el Libro Segundo, Título

VII Delitos contra la Seguridad Pública, Capítulo I “Incendio y otros Estragos” y el Capítulo II

Delitos contra la Seguridad del Tránsito y de los Medios de Transporte y de Comunicación

.

Más allá de las circunstancias controvertidas en torno a la mecánica

del hecho, es posible afirmar que constituye objeto del proceso la determinación de las causas del

hundimiento del buque pesquero N. III, acaecido en circunstancias en que se encontraba

pescando y la eventual intervención en ellas del buque pesquero C. al haberse enredado las artes

de pesca de ambas embarcaciones, provocando la vuelta de campana del primero.

Los dos Capítulos del CP referenciados abordan, en lo que aquí

interesa, el estrago de una embarcación. En el primero de ellos, en el art. 187 el “estrago por

medios de sumersión o varamiento de nave…” y su correlato bajo modalidad culposa en el art. 189.

De manera previa, e independiente a la generalización del art. 187,

el art. 186 describe las conductas que causaren incendio, explosión o inundación, agravándose en

sus incisos según el lugar, el peligro o las víctimas.

Por su parte, el art. 190 reprime la ejecución a sabiendas de

cualquier acto que “ponga en peligro la seguridad de una nave, construcción flotante o aeronave”,

agravando la pena en casos de naufragio o varamiento. El art. 196 prevé la modalidad culposa.

La querella y la F.ía entienden que el hecho debe encuadrarse

en la figura descripta por el art. 186 inc. 4 CP con los argumentos desarrollados en las respectivas

apelaciones mientras que el juez selecciona el art. 196 naufragio culposo.

Descarta el Magistrado los arts. 186 y 190 CP por considerar que

no se encuentra acreditado el dolo en la conducta de C., a la que sí considera imprudente por

haber asumido un riesgo mayor al habitual de la actividad pesquera y consecuente de él relación de

causalidad el hundimiento, al haberse enredado las artes de pesca cuya orden de despliegue diera,

Fecha de firma: 27/10/2021

Alta en sistema: 15/11/2021

Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA

Firmado(ante mi) por: I.V.L.P., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro R. Expte. FCR 22000121/2013/CA2.-

COMERIO, G.A.

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DE NAVES O AERONAVES -

QUERELLANTE: DATO, MARIA

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J.F.Nro.2.RAWSON.-

pese a que se encontraba próximo otro buque.

Ahora bien, para deslindar la situación típica que encuadraría en

cada una las normas que aparentan la mencionada superposición, la doctrina se ha valido,

principalmente, del concepto de bien jurídico y de su función normativa.

Se ha focalizado, entonces, en determinar el objeto de protección en

cada caso.

Antes de ingresar de lleno sobre esta cuestión, entendemos

necesario exponer dos cuestiones.

Por un lado, no desconocemos que la noción de bien jurídico como

ratio ilícito atraviesa una suerte de crisis. En especial, en cuanto a la eficacia restrictiva del ius

puniendi y la estrechez de la clasificación tripartita de delitos de lesión y de peligro pues aparecen

construcciones como los delitos de aptitud importante en delitos contra medio ambiente o los de

acumulación en los que la conducta no es peligrosa ni siquiera de modo abstracto (“Límites al

Derecho PenalPrincipios operativos en la Fundamentación del Castigo”, Andrew von Hirsch Kurt

Seelmann, W.W. ed. alemana R.R.P. ed. española Prólogo de

J.S.S., ed. A.L. Jurídicos), no obstante lo cual mantiene vitalidad en

una esfera quizá no tan dialéctica (vg. en relación a la antijuridicidad; su carácter supralegal y por

tanto su operatividad, más allá de cualquier ley CIDH).

Desde otro aspecto, específicamente desde la interpretación de la

ley penal, si tenemos presente que la noción de bien jurídico es...

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