COMERCIAL GAMA S.R.L. c/ FLORA DANICA S.A. s/DAÑOS Y PERJUICIOS

Fecha27 Febrero 2018
Número de expedienteFMZ 017405/2015/CA001
Número de registro199553196

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 17405/2015 COMERCIAL GAMA S.R.L. c/ F.D.S.A. s/DAÑOS Y PERJUICIOS Mendoza, 27 de Febrero de 2018.

Y VISTOS:

Los presentes Nº FMZ 17405/2015/CA1, caratulados:

Comercial Gama SRL c/ Flora Dánica SA s/ Daños y Perjuicios

, venidos

a esta Sala “A” del Juzgado Federal Nº 2 de Mendoza, en virtud del recurso de

apelación deducido a fs. 284 por la parte actora contra el auto de fs. 281/283,

en el que se resolvió: “1º) Declarar la incompetencia de este Juzgado Federal

para entender en la presente causa (art. 5, inciso 2º, 3º, 4º, 34 inc. 5º, b) y c)

del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). 2º) Archívese, una vez

firme (art. 354C.P.C.C.N.). D. debida constancia en el Libro de Mesa de

Entradas y en el sistema informático del Tribunal”;

Y CONSIDERANDO:

I – Que el auto de fs. 281/284 ha sido apelado a fs. 284

por el Dr. A., en representación de la actora “Comercial Gama

S.R.L.”, procediendo a fundar el recurso a fs. 288/293.

En ese escrito señala que si bien no existió entre las

partes un contrato de consumo, sí en cambio existió un contrato de adhesión,

ya que la sociedad actora no tuvo posibilidades de negociar sus cláusulas,

debiendo aceptar las que le fueron impuestas por la demandada “Flora Dánica

SACIF” a través de la carta oferta enviada en el año 2012, la que la colocó

frente a la disyuntiva de aceptarla o poner fin a la relación de distribución de

más de 38 años de antigüedad. Concluye en consecuencia que aun cuando no

pueda catalogarse como un contrato de consumo, ello no significa que se esté

en presencia de una convención paritaria, ya que la posición de los celebrantes

Fecha de firma: 27/02/2018 Alta en sistema: 05/03/2018 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #27030280#199553196#20180226090606632 no estaba equilibrada; razón por la cual, en definitiva, la posición de su parte

resulta protegida por los artículos 984 (contratos de adhesión) y 1011

(contratos de larga duración) del Código Civil y Comercial de la Nación.

Afirma que resulta acreditado que el contrato es de

adhesión y que existió abuso de la posición dominante por la demandada (art.

11 del citado CCyC), no sólo por la ausencia de negociaciones previas a la

oferta formulada por ésta o por la diferente envergadura económica de los

celebrantes (la actora una sociedad familiar y la demandada una empresa

multinacional); sino que la posición de supremacía de la contraria surge

patente de algunas de las cláusulas que debieron ser aceptadas por la actora

para poder mantener la distribución de los productos de F.. Así

concluye que el mismo contrato es la prueba patente del abuso de posición

dominante de la demandada y que del mismo, la cláusula abusiva típica es la

de pactar una competencia alejada de la parte débil de la relación, lo cual se

convierte en un claro obstáculo para que ésta acceda a la justicia.

Afirma que la actora accedió a estas cláusulas

constreñida por su necesidad de mantener el contrato vigente, pues de lo

contrario perdería el inmueble y los rodados con que operaba, propiedad de

F., como así también la actividad que desarrollaba, pues actuaba en

forma exclusiva para la demandada, debiendo además prescindir de su

personal. Destaca además que a favor de la aceptación del contrato, pesaba la

larga relación que se había mantenido durante 35 años sin inconvenientes,

hasta la absorción de F. por una empresa multinacional.

Agrega que debido a situaciones como éstas, el

legislador tornó aplicable los principios tutelares de los consumidores a las

pequeñas empresas, que resultan tan débiles como aquellos, agregando que lo

propio del abuso es, justamente, la imposición de renuncias que nadie haría en

una negociación entre pares, disponiendo en el artículo 988 del CCC que las

cláusulas abusivas insertas en los contratos deben tenerse por no escritas.

Conferido el pertinente traslado de los agravios, los

mismos fueron respondidos a fs. 299/303 por la Dra. M.C., por

Fecha de firma: 27/02/2018 Alta en sistema: 05/03/2018 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #27030280#199553196#20180226090606632 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A F., la que solicita en primer término se declare desierto el

recurso o, en subsidio, su rechazo y la confirmación de la resolución de

primera instancia.

II – Que ingresando en el análisis del recurso

interpuesto por la actora, corresponde en primer término expedirse sobre la

solicitud que efectúa la demandada “F.” para que se declare

desierto, conforme lo autoriza el art. 266 del CPCCN; petición que debe ser

desestimada, conforme a la posición sentada por este Tribunal en numerosas

oportunidades, según la cual no deben extremarse los recaudos previstos por el

art. 265 del código ritual y debe mantenerse la apelación cuando se advierta

una mínima crítica al decisorio recurrido, a fin de salvaguardar el derecho de

defensa y favorecer la culminación del mecanismo de la doble instancia.

Que tal criterio resulta de aplicación al caso de marras,

en donde más allá de su acierto o error, el recurrente expuso de modo

suficiente la crítica a la resolución atacada, tanto que la contraria pudo por su

parte responder los razonamientos que pretende que no son aceptables,

ejerciendo así adecuadamente su derecho de defensa en relación a la sentencia

que le es favorable.

III – Que asimismo resulta pertinente aclarar que para

resolver el presente recurso, este Tribunal se ve en la obligación de ingresar en

el análisis de la naturaleza y características del contrato que uniera a ambas

partes.

Sin embargo, debido a que esta S. se encuentra en la

obligación de expedirse al respecto, a tenor de la nulidad de la cláusula de

prórroga de competencia solicitada por la actora y la excepción de

incompetencia planteada por la demandada, cuya recepción por la primera

instancia constituye el objeto de la presente apelación, no corresponde

entender que se produciría un indebido adelanto de opinión sobre el fondo de

la causa.

IV – Que ingresando en el fondo de la cuestión

debatida en la Alzada, se resalta que existe consenso entre ambas partes acerca

Fecha de firma: 27/02/2018 Alta en sistema: 05/03/2018 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #27030280#199553196#20180226090606632 de que el vínculo que las uniera fue reformulado. Ello conforme a las

condiciones plasmadas en la “Carta Oferta de Prestación de Servicios de

Distribución – Venta – Cobranza” del 16/04/2012, dirigida por “Flora Dánica

SACIF” a la actora “Comercial Gama S.R.L.” (fs. 232/249), aceptada por esta

última el 30/04/2012 (fs. 229).

En consecuencia, el contrato invocado por ambos

litigantes encuadra, aun cuando no...

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