COMERCIAL GAMA S.R.L. c/ FLORA DANICA S.A. s/DAÑOS Y PERJUICIOS
Fecha | 27 Febrero 2018 |
Número de expediente | FMZ 017405/2015/CA001 |
Número de registro | 199553196 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 17405/2015 COMERCIAL GAMA S.R.L. c/ F.D.S.A. s/DAÑOS Y PERJUICIOS Mendoza, 27 de Febrero de 2018.
Y VISTOS:
Los presentes Nº FMZ 17405/2015/CA1, caratulados:
Comercial Gama SRL c/ Flora Dánica SA s/ Daños y Perjuicios
, venidos
a esta Sala “A” del Juzgado Federal Nº 2 de Mendoza, en virtud del recurso de
apelación deducido a fs. 284 por la parte actora contra el auto de fs. 281/283,
en el que se resolvió: “1º) Declarar la incompetencia de este Juzgado Federal
para entender en la presente causa (art. 5, inciso 2º, 3º, 4º, 34 inc. 5º, b) y c)
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). 2º) Archívese, una vez
firme (art. 354C.P.C.C.N.). D. debida constancia en el Libro de Mesa de
Entradas y en el sistema informático del Tribunal”;
Y CONSIDERANDO:
I – Que el auto de fs. 281/284 ha sido apelado a fs. 284
por el Dr. A., en representación de la actora “Comercial Gama
S.R.L.”, procediendo a fundar el recurso a fs. 288/293.
En ese escrito señala que si bien no existió entre las
partes un contrato de consumo, sí en cambio existió un contrato de adhesión,
ya que la sociedad actora no tuvo posibilidades de negociar sus cláusulas,
debiendo aceptar las que le fueron impuestas por la demandada “Flora Dánica
SACIF” a través de la carta oferta enviada en el año 2012, la que la colocó
frente a la disyuntiva de aceptarla o poner fin a la relación de distribución de
más de 38 años de antigüedad. Concluye en consecuencia que aun cuando no
pueda catalogarse como un contrato de consumo, ello no significa que se esté
en presencia de una convención paritaria, ya que la posición de los celebrantes
Fecha de firma: 27/02/2018 Alta en sistema: 05/03/2018 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #27030280#199553196#20180226090606632 no estaba equilibrada; razón por la cual, en definitiva, la posición de su parte
resulta protegida por los artículos 984 (contratos de adhesión) y 1011
(contratos de larga duración) del Código Civil y Comercial de la Nación.
Afirma que resulta acreditado que el contrato es de
adhesión y que existió abuso de la posición dominante por la demandada (art.
11 del citado CCyC), no sólo por la ausencia de negociaciones previas a la
oferta formulada por ésta o por la diferente envergadura económica de los
celebrantes (la actora una sociedad familiar y la demandada una empresa
multinacional); sino que la posición de supremacía de la contraria surge
patente de algunas de las cláusulas que debieron ser aceptadas por la actora
para poder mantener la distribución de los productos de F.. Así
concluye que el mismo contrato es la prueba patente del abuso de posición
dominante de la demandada y que del mismo, la cláusula abusiva típica es la
de pactar una competencia alejada de la parte débil de la relación, lo cual se
convierte en un claro obstáculo para que ésta acceda a la justicia.
Afirma que la actora accedió a estas cláusulas
constreñida por su necesidad de mantener el contrato vigente, pues de lo
contrario perdería el inmueble y los rodados con que operaba, propiedad de
F., como así también la actividad que desarrollaba, pues actuaba en
forma exclusiva para la demandada, debiendo además prescindir de su
personal. Destaca además que a favor de la aceptación del contrato, pesaba la
larga relación que se había mantenido durante 35 años sin inconvenientes,
hasta la absorción de F. por una empresa multinacional.
Agrega que debido a situaciones como éstas, el
legislador tornó aplicable los principios tutelares de los consumidores a las
pequeñas empresas, que resultan tan débiles como aquellos, agregando que lo
propio del abuso es, justamente, la imposición de renuncias que nadie haría en
una negociación entre pares, disponiendo en el artículo 988 del CCC que las
cláusulas abusivas insertas en los contratos deben tenerse por no escritas.
Conferido el pertinente traslado de los agravios, los
mismos fueron respondidos a fs. 299/303 por la Dra. M.C., por
Fecha de firma: 27/02/2018 Alta en sistema: 05/03/2018 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #27030280#199553196#20180226090606632 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A F., la que solicita en primer término se declare desierto el
recurso o, en subsidio, su rechazo y la confirmación de la resolución de
primera instancia.
II – Que ingresando en el análisis del recurso
interpuesto por la actora, corresponde en primer término expedirse sobre la
solicitud que efectúa la demandada “F.” para que se declare
desierto, conforme lo autoriza el art. 266 del CPCCN; petición que debe ser
desestimada, conforme a la posición sentada por este Tribunal en numerosas
oportunidades, según la cual no deben extremarse los recaudos previstos por el
art. 265 del código ritual y debe mantenerse la apelación cuando se advierta
una mínima crítica al decisorio recurrido, a fin de salvaguardar el derecho de
defensa y favorecer la culminación del mecanismo de la doble instancia.
Que tal criterio resulta de aplicación al caso de marras,
en donde más allá de su acierto o error, el recurrente expuso de modo
suficiente la crítica a la resolución atacada, tanto que la contraria pudo por su
parte responder los razonamientos que pretende que no son aceptables,
ejerciendo así adecuadamente su derecho de defensa en relación a la sentencia
que le es favorable.
III – Que asimismo resulta pertinente aclarar que para
resolver el presente recurso, este Tribunal se ve en la obligación de ingresar en
el análisis de la naturaleza y características del contrato que uniera a ambas
partes.
Sin embargo, debido a que esta S. se encuentra en la
obligación de expedirse al respecto, a tenor de la nulidad de la cláusula de
prórroga de competencia solicitada por la actora y la excepción de
incompetencia planteada por la demandada, cuya recepción por la primera
instancia constituye el objeto de la presente apelación, no corresponde
entender que se produciría un indebido adelanto de opinión sobre el fondo de
la causa.
IV – Que ingresando en el fondo de la cuestión
debatida en la Alzada, se resalta que existe consenso entre ambas partes acerca
Fecha de firma: 27/02/2018 Alta en sistema: 05/03/2018 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #27030280#199553196#20180226090606632 de que el vínculo que las uniera fue reformulado. Ello conforme a las
condiciones plasmadas en la “Carta Oferta de Prestación de Servicios de
Distribución – Venta – Cobranza” del 16/04/2012, dirigida por “Flora Dánica
SACIF” a la actora “Comercial Gama S.R.L.” (fs. 232/249), aceptada por esta
última el 30/04/2012 (fs. 229).
En consecuencia, el contrato invocado por ambos
litigantes encuadra, aun cuando no...
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