Comentario al Título VII del Libro Cuarto del Proyecto de Código Civil

AutorPablo M. Corna. Carlos A. Fossaceca
Páginas595-601

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TÍTULO VIII

De la supericie

ARTÍCULO 2114.- Concepto. El derecho de supericie es un derecho real temporario, que se constituye sobre un inmueble ajeno, que otorga a su titular la facultad de uso, goce y disposición material y jurídica del derecho de plantar, forestar o construir, o sobre lo plantado, forestado o construido en el terreno, el vuelo o el subsuelo, según las modalidades de su ejercicio y plazo de duración establecidos en el título suiciente para su constitución y dentro de lo previsto en este Título y las leyes especiales.

ARTÍCULO 2115.- Modalidades. El supericiario puede realizar construcciones, plantaciones o forestaciones sobre la rasante, vuelo y subsuelo del inmueble ajeno, haciendo propio lo plantado, forestado o construido. También puede constituirse el derecho sobre plantaciones, forestaciones o construcciones ya existentes, atribuyendo al supericiario su propiedad.

En ambas modalidades, el derecho del supericiario coexiste con la propiedad separada del titular del suelo.

ARTÍCULO 2116.- Emplazamiento. El derecho de supericie puede constituirse sobre todo el inmueble o sobre una parte determinada, con proyección en el espacio aéreo o en el subsuelo, o sobre construcciones ya existentes aun dentro del régimen de propiedad horizontal.

La extensión del inmueble afectado puede ser mayor que la necesaria para la plantación, forestación o construcción, pero debe ser útil para su aprovechamiento.

ARTÍCULO 2117.- Plazos. El plazo convenido en el título de adquisición no puede exceder de SETENTA (70) años cuando se trata de construcciones y de

CINCUENTA (50) años para las forestaciones y plantaciones, ambos contados desde la adquisición del derecho de supericie. El plazo convenido puede ser prorrogado siempre que no exceda de los plazos máximos.

ARTÍCULO 2118.- Legitimación. Están facultados para constituir el derecho de supericie los titulares de los derechos reales de dominio, condominio y propiedad horizontal.

ARTÍCULO 2119.- Adquisición. El derecho de supericie se constituye por contrato oneroso o gratuito y puede ser transmitido por actos entre vivos o por causa de muerte. No puede

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adquirirse por usucapión. La prescripción breve es admisible a los efectos del saneamiento del justo título.

ARTÍCULO 2120.- Facultades del supericiario. El titular del derecho de supericie está facultado para constituir derechos reales de garantía sobre el derecho de construir, plantar o forestar o sobre la propiedad supericiaria, limitados, en ambos casos, al plazo de duración del derecho de supericie.

El supericiario puede afectar la construcción al régimen de la propiedad horizontal, con separación del terreno perteneciente al propietario excepto pacto en contrario; puede transmitir y gravar como inmuebles independientes las viviendas, locales u otras unidades privativas, durante el plazo del derecho de supericie, sin necesidad de consentimiento del propietario.

ARTÍCULO 2121.- Facultades del propietario. El propietario conserva la disposición material y jurídica que corresponde a su derecho, siempre que las ejerza sin turbar el derecho del supericiario.

ARTÍCULO 2122.- Destrucción de la propiedad supericiaria. La propiedad supericiaria no se extingue, excepto pacto en contrario, por la destrucción de lo construido, plantado o forestado, si el supericiario construye, nuevamente dentro del plazo de SEIS (6) años, que se reduce a TRES (3) años para plantar o forestar.

ARTÍCULO 2123.- Subsistencia y transmisión de las obligaciones. La transmisión del derecho comprende las obligaciones del supericiario.

La renuncia del derecho por el supericiario, su desuso o abandono, no lo liberan de sus obligaciones legales o contractuales.

ARTÍCULO 2124.- Extinción. El derecho de construir, plantar o forestar se extingue por renuncia expresa, vencimiento del plazo, cumplimiento de una condición resolutoria, por consolidación y por el no uso durante DIEZ (10) años, para el derecho a construir, y de CINCO (5), para el derecho a plantar o forestar.

ARTÍCULO 2125.- Efectos de la extinción. Al momento de la extinción del derecho de super-icie por el cumplimiento del plazo convencional o legal, el propietario del suelo hace suyo lo construido, plantado o forestado, libre de los derechos reales o personales impuestos por el supericiario.

Si el derecho de supericie se extingue antes del cumplimiento del plazo legal o convencional, los derechos reales constituidos sobre la supericie o sobre el suelo continúan gravando separadamente las dos parcelas, como si no hubiese habido extinción, hasta el transcurso del plazo del derecho de supericie.

Subsisten también los derechos personales durante el tiempo establecido.

ARTÍCULO 2126.- Indemnización al supericiario. Producida la extinción del derecho de supericie, el titular del derecho real sobre el suelo debe indemnizar al supericiario, excepto pacto en contrario. El monto de la indemnización es ijado por las partes en el acto constitutivo del derecho real de supericie, o en acuerdos posteriores

En subsidio, a los efectos de establecer el monto de la indemnización, se toman en cuenta los valores subsistentes incorporados por el supericiario durante los DOS (2) últimos años, descontada la amortización.

ARTÍCULO 2127.- Normas aplicables al derecho de supericie. Son de aplicación supletoria las normas relativas a las limitaciones del uso y goce en el derecho de usufructo, sin perjuicio de lo que las partes hayan pactado al respecto en el acto constitutivo.

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