Comentario al Título V del Libro Cuarto del Proyecto de Código Civil

AutorPablo M. Corna y Carlos A. Fossaceca
Páginas581-588

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El artículo Art. 75 inciso 17 de la Constitución Nacional dice con respecto a los pueblos originarios: “Corresponde al Congreso:…17. Reconocer la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos. Garantizar el respeto a su identidad y el derecho a una educación bilingüe e intercultural; reconocer la personería jurídica de sus comunidades, y la posesión y propiedad comunitarias de las tierras que tradicionalmente ocupan; y regular la entrega de otras aptas y su-icientes para el desarrollo humano; ninguna de ellas será enajenable, transmisible ni susceptible de gravámenes o embargos. Asegurar su participación en la gestión referida a sus recursos naturales y a los demás intereses que los afecten. Las provincias pueden ejercer concurrentemente estas atribuciones”.

TÍTULO V

De la propiedad comunitaria indígena

ARTÍCULO 2028.- Concepto. La propiedad comunitaria indígena es el derecho real que recae sobre un inmueble rural destinado a la preservación de la identidad cultural y el hábitat de las comunidades indígenas.

ARTÍCULO 2029.- Titular. El titular de este derecho es la comunidad indígena registrada como persona jurídica. La muerte o abandono de la propiedad por algunos o muchos de sus integrantes no provoca la extinción de este derecho real, excepto que se produzca la extinción de la propia comunidad.

ARTÍCULO 2030.- Representación legal de la comunidad indígena. La comunidad indígena debe decidir su forma interna de convivencia y organización social, económica y cultural, y designar a sus representantes legales, quienes se encuentran legitimados para representarla conforme con sus estatutos. El sistema normativo interno debe sujetarse a los principios que establece la Constitución Nacional para las comunidades y sus tierras, la regulación sobre personas jurídicas y las disposiciones que establecen los organismos especializados de la administración nacional en asuntos indígenas.

ARTÍCULO 2031.- Modos de constitución. La propiedad comunitaria indígena puede ser constituida:

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  1. por reconocimiento del Estado nacional o de los Estados provinciales de las tierras que tradicionalmente ocupan;

  2. por usucapión;
    c) por actos entre vivos y tradición;
    d) por disposición de última voluntad.

En todos los casos, la oponibilidad a terceros requiere inscripción registral. El trámite de inscripción es gratuito.

ARTÍCULO 2032.- Caracteres. La propiedad indígena es exclusiva y perpetua.

Es indivisible e imprescriptible por parte de un tercero.

No puede formar parte del derecho sucesorio de los integrantes de la comunidad indígena y, constituida por donación, no está sujeta a causal alguna de revocación en perjuicio de la comunidad donataria.

ARTÍCULO 2033.- Facultades. La propiedad indígena coniere a su titular el uso, goce y disposición del bien. Puede ser gravada con derechos reales de disfrute siempre que no la vacíen de contenido y no impidan el desarrollo económico, social y cultural, como tampoco el goce del hábitat por parte de la comunidad conforme a sus usos y costumbres. Los miembros de la comunidad indígena están facultados para ejercer sus derechos pero deben habitar en el territorio, usarlo y gozarlo para su propia satisfacción de necesidades sin transferir la explotación a terceros.

ARTÍCULO 2034.- Prohibiciones. La propiedad indígena no puede ser gravada con derechos reales de garantía. Es inembargable e inejecutable por deudas.

ARTÍCULO 2035.- Aprovechamiento de los recursos naturales. Consulta. El aprovechamiento de los recursos naturales por parte del Estado o de particulares con incidencia en los hábitats indígenas está sujeto a previa información y consulta a las comunidades indígenas respectivas.

ARTÍCULO 2036.- Normas supletorias. En todo lo que no sea incompatible, se aplican subsidiariamente las disposiciones referidas al derecho real de dominio.

Comentario

LA PROPIEDAD INDÍGENA GOZA DE JERARQUÍA CONSTITUCIONAL: Se encuen-tra expresamente prevista en el artículo 75, inciso 17 ya transcripto. El constituyente del 94 que ha incorporado el mentado inciso ha estimado que ella resulta un elemento de vital importancia para el propio desarrollo y subsistencia de las poblaciones indígenas argentinas.

En razón del grado de subordinación del ordenamiento jurídico interno a la Constitución Nacional, toda norma que contraríe el precepto invocado debe ser caliicada de inconstitucional.

CONVENIOS DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO: Cabe resaltar que la propiedad indígena no solo ha sido objeto de tratamiento de las Constituciones de los diversos países de Latinoamérica, sino que también ha sido ponderada por parte del derecho internacional. Sobresale en este aspecto las Convenciones nº 107 “Protección e Integración de las Poblaciones Indígenas, Tribuales y Semitribuales en los países independientes” y nº 169 “Sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes”, suscripto el primero y adoptado el segundo en Ginebra el 26 de junio de 1957 y 27 de junio de 1989, ratiicados por las leyes nros:14.932 (Boletín Oicial del 29 de diciembre de 1959) y 24.071 (Boletín Oicial 24 de abril de 1992).

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La vigencia del último de los convenios citado fue demorada en razón de la dilación en el tiempo por parte del Poder Ejecutivo en instrumentar su ratiicación (artículo 38 inciso 2 de la Convención nº 169 de la Organización Internacional del Trabajo).

INCORPORACIÓN DE LA PROPIEDAD INDÍGENA AL CÓDIGO CIVIL: Presenta el proyecto la singularidad de tipiicar al instituto en estudio y disciplinarlo en sus detalles dentro del Código Civil. En otras palabras, trata de reglamentar el artículo 75, inciso 17, previamente transcripto.

Ha sido postulada la conveniencia de no adoptar tal metodología dado el carácter de norma operativa y no meramente programática1. Tal tesitura se transformó en la Conclusión Séptima de la Comisión de Derechos Reales de las XVIII Jornadas Nacionales de Derecho Civil, celebradas en la Ciudad de Buenos Aires entre los días 20 y 22 de septiembre de 2001: “La protección consagrada para la propiedad de las comunidades indígenas argentinas, por el Art.75 inciso 17º de la Constitu-ción Nacional, hace innecesario e inconveniente su inclusión en el Código Civil, ya que ello implicaría una desjerarquización no querida por el poder constituyente”. Tal idea ya había sido...

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