Comentario practico a la ley 14.128

AutorJuan Fernando Gouvert
Páginas141-167

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IV. COMENTARIO PRACTICO A LA LEY 14.128

IV.1. Introducción

Debido al aumento exponencial de ilícitos urbanos –mayormente contra la propiedad y contra la vida– en la provincia de Buenos Aires durante la primera mitad del año del 2010, y ante los desesperados reclamos de “seguridad” de la ciudadanía, se sancionó la ley 14.128418que repite fórmulas419innecesarias e inútiles de probada ineficacia420 , que intenta actuar –auguramos sin éxito421 – sobre los dramáticos coletazos de complejos fenómenos criminológicos que día a día se agravan en toda la extensión de nuestra provincia422.

418 BO 17/5/2010.

419 Cabe recordar que es la decimoséptima reforma operada en los doce años de vigencia del ritual penal local.

420 Sobre la falta de un plan de seguridad serio y las irreflexivas reformas procesales penales ver punto I más arriba.

421 Bien manifiesta un comunicado de la Asociación Pensamiento Penal en un comunicado: “La fórmula que impulsa el Poder Ejecutivo provincial es recurrente y apela al método de intentar neutralizar la delincuencia callejera más torpe (la integrada por los sectores excluidos de la sociedad) mediante el adelantamiento de penas sin juicio, como en esencia se trata la prisión preventiva. La reforma adoptada se encuentra destinada al fracaso, ya que lejos de contribuir al pretendido fin de disminuir los niveles de inseguridad ciudadana, agudizará las causas profundas que la provocan (la aludida exclusión social, los desequilibrios y desigualdades, la acentuación de la violencia estructural, etcétera) y colocará a la provincia de Buenos Aires a las puertas de seguras condenas por incumplimiento de los compromisos internacionales asumidos por nuestro país en materia de derechos civiles y políticos”.(“La fórmula de la restricción de derechos y garantías: un nuevo paso hacia la condena nacional e internacional de la provincia de Buenos Aires”, en línea, disponible en http://www.pensamientopenal.com.ar/app/formula.pdf).
422 Así lo expone un documento conjunto del CELS y de la Comisión Provincial por la Memoria: “Es aún más grave que apenas luego de un año de la modificación anterior, se persiga una nueva reforma procesal con el mismo espíritu. En un plano técnico y simbólico

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Las modificaciones legales apuntan por un lado a profundizar la discusión oral de la coerción (art. 168 bis), y por otro –casi paradójicamente– obstaculizar el derecho de los imputados a transitar el proceso en libertad restringiendo las excarcelaciones en el caso de ilícitos cometidos mediante el empleo de armas de fuego o la intervención de personas menores de dieciocho años de edad (art. 169).

Una vez más423 se intenta restringir y socavar elementales garantías constitucionales424en pos de generar, en el mejor de los casos, una pátina de eficacia del poder punitivo, cuando en realidad lo único que se logrará es extender hasta niveles insostenibles el empleo de la prisión preventiva –que no es otra cosa que encarcelar inocentes– como medida de neutralización al “peligroso”425, agravar la ya preocupante superpoblación y hacinamiento carcelarios, mientras que los niveles delictuales seguirán, como otras veces, subiendo poco a poco. Más exclusión y marginalidad social, más delito, más prisión preventiva, más cárcel, lo que genera más exclusión social y marginalidad social, más delito, más prisión preventiva, etc.; axioma que inexorablemente parece renovarse una y otra vez.

Aquí nos ocuparemos de reflexionar sobre las aplicaciones y alcances que conlleva la reforma, siempre teniendo como norte la praxis del abogado.

IV.2.Reformas al art. 59

El art. 1 agrega un como inciso 7 del artículo 59 la siguiente facultad/ deber para el Ministerio Público Fiscal: “7.- Requerirá la observancia y controlará el estricto cumplimiento por el Juez o Tribunal interviniente de la obligación de cursar al Registro Nacional de Reincidencia las comunicaciones a que refiere el artículo 2 de la Ley Nacional 22.117 y sus modificatorias y al Registro Único de Antecedentes Penales de la Provincia de Buenos Aires. El incumplimiento por parte del Juez o Tribunal así como la ausencia de requerimiento o control del Fiscal se reputarán falta grave”.

la reforma que actualmente se impulsa pretende restringir aún más el margen de los jueces para aplicar las excarcelaciones, en un contexto en el que ya son reticentes a hacerlo (tal como lo demuestra el índice de 76,2% presos preventivos), apelando a la simbología básica del endurecimiento penal: más prisión preventiva: cuando la persona atraviesa más de un proceso penal; en casos de delitos con armas de fuego; y cuando hay menores de edad involucrados”. (Ver, en línea, http://www.cels.org.ar/common/documentos/ Nota%20CELS%20CPM.pdf).
423 Así, volverán a suceder las fracasadas experiencias que hace una década impulsaran Carlos Ruckauf, Jorge Casanovas y Aldo Rico.
424 Art. 18 CN, y todo el bagaje de pactos internacionales.

425 Sin embagues, el abuso irracional de la prisión preventiva actúa en los hechos como un medio estatal –la función jurisdiccional lo es– de control social para apartar de la sociedad al individuo “sospechado” con la única finalidad que no cometa más ilícitos haciendo, en franca aplicación, prevención especial negativa.

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El inciso agregado otorga al fiscal la facultad de solicitar y/o intimar a los órganos jurisdiccionales en materia penal426la efectiva y obligatoria comunicación al Registro Nacional de Reincidencia dentro de los cinco días de quedar firme –dejando copia en la causa– el testimonio de la parte dispositiva de los actos procesales que enumera el art. en el art. 2 de la ley
22.117427, que van desde el auto de prisión preventiva, hasta sentencias condenatorias o absolutorias, etc.

Por otro lado, el texto en glosa enfatiza el propio deber del fiscal y/o juez de comunicar inmediatamente el inicio de una Investigación Penal Preparatoria con imputado individualizado al Registro Único de Antecedentes Penales de la Provincia de Buenos Aires (RUAP), según el art. 269 del ritual428.

Por último, la norma establece una doble causa de “falta grave”: 1) Por incumplimiento de los jueces al art. 2 de ley 2.211 o de la comunicación al RUAP 2) Del fiscal por ausencia de requerimiento –instancia– o vigilancia en la efectiva realización de esa comunicación por parte de los órganos jurisdiccionales.

426 Juzgados de Garantías, Juzgados Correccionales, Tribunales Criminales, etc.

427 El art. 2 de la ley 22.117 edicta: “Todos los tribunales del país con competencia en materia penal, remitirán al Registro dentro de los cinco (5) días de quedar firme, dejando copia en la causa, testimonio de la parte dispositiva de los siguientes actos procesales:
a) Autos de procesamiento u otra medida equivalente que establezcan los códigos procesales; b) Autos de prisión preventiva, u otra medida equivalente que establezcan los códigos procesales; c) Autos de rebeldía y paralización de causa; d) Autos de sobreseimientos provisional o definitivo, con indicación de las normas legales que los fundaren; e) Autos que declaren extinguida la acción penal, en los casos del artículo 64 del Código Penal; (Inciso incorporado por artículo 7 de la ley 24.316 BO 19/5/1994). f) Autos de suspensión del juicio a prueba, de revocación de la suspensión y de extinción de la acción penal, previstos en los artículos 76 bis y ter del Código Penal; (Inciso incorporado por artículo 7 de la ley 24.316 BO 19/5/1994). g) Autos de revocación de la condicionalidad de la condena, previstos en el artículo 27 bis del Código Penal; (Inciso incorporado por artículo 7 de la ley 24.316 BO 19/5/1994). h) Sentencias absolutorias; i) Sentencias condenatorias, indicando la forma de su cumplimiento y acompañando la ficha de antecedentes con fines estadísticos; j) Sentencias que otorguen libertades condicionales o rehabilitaciones; k) Sentencias que concedan o denieguen extradiciones; l) Sentencias que establezcan medidas de seguridad; ll) Sentencias que declaren la nulidad de cualquiera de los actos precedentes, los revoquen o los dejen sin efecto; m) Sentencias que hagan lugar a impugnaciones contra informes del Registro en los términos del artículo
10. Igualmente, los tribunales que correspondieren, dentro de los cinco (5) días de recibida la pertinente comunicación, remitirán al Registro testimonio de la parte dispositiva de los decretos que concedan indultos o conmutaciones de penas”.
428 Art. 269. “Comunicación inmediata. En todos los casos en que se iniciara una Investigación Penal Preparatoria y se hubiera individualizado fehacientemente al imputado, deberán comunicarse al Registro Unico de Antecedentes Penales de la Provincia (R.U.A.P.P.) las siguientes circunstancias: 1. (Texto según ley 12.405) Nombre, Apellido, Fotografía y demás elementos identificatorios del imputado. 2. Si se encuentra detenido el imputado. En caso afirmativo, fecha, hora de detención y Juez a disposición de quién se encuentra. 3. Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la víctima y del damnificado, si los hubiera. 4. Fecha del hecho atribuido y de la iniciación de la investigación, así como la calificación provisional del mismo. 5. Repartición policial, Fiscalía interviniente y defensor designado si lo hubiera”.

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Esta causa de falta grave se suma a las ya previstas en los arts. 2 –retardo en dictar sentencia o dilaciones indebidas reiteradas–, 23 bis –retardo del juez de garantías para decidir–, 98 –incumplimiento injustificado de los defensores o mandatarios–, 338 –Ministerio Fiscal que oculta pruebas–, 420 –jueces o funcionarios respecto del hábeas corpus–, 441 –quebranto de plazo para resolver–, 451 –retardo para resolver en casación–.

IV.3. Modificaciones en materia excarcelatoria (arts. 168 bis y 169)

IV.3.a...

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