Comentario al Plenario Vásquez de la CNAT

AutorAdriana Inés Rodríguez
  1. La doctrina del Plenario 323 “VASQUEZ MARIA LAURA C. TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. Y OTRO S/ DESPIDO” de la CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO del 30/06/2010.

    Introducción.

    A más de tres años de dictado el fallo Plenario Nro. 323 “VASQUEZ MARIA LAURA C/ TELEFONICA de ARGENTINA” de la CNAT, la justicia del Trabajo de la Pcia de Buenos Aires aún no se ha hecho eco de la doctrina sentada por la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo y al respecto surgen tres interrogantes que traté de responderme en este trabajo. Es porque los abogados no lo planteamos en nuestras demandas? O porque, a pesar de plantear la cuestión, los juicios terminan conciliándose, lo cual evita que los jueces se expidan sobre el tema? O porque en los casos en que han considerado “empleador” a la empresa usuaria, en los términos del primer párrafo del art. 29 LCT, no las han condenado a pagar las indemnizaciones de la LNE porque el trabajador estuvo registrado por la intermediaria?

    Si bien es cierto que la jurisprudencia plenaria no es obligatoria para los jueces de la Pcia. de Buenos Aires, el objeto de esta ponencia es analizar el debate sobre el derecho sustancial puesto en juego en la causa, destacar la fuerza de los argumentos, su compatibilidad con los principios generales de nuestra disciplina y fundamentalmente la autoridad de los doctrinarios que conformaron la mayoría, entre quienes se encuentran los Dres. Juan Carlos Fernández Madrid, Oscar Zas, Néstor Rodríguez Brunengo, Estela Ferreirós, Elsa Porta, Gregorio Corach, entre otros, por ello sostengo que se trata de una doctrina plenaria que cumple con la manda constitucional del art. 14 bis de asegurar los derechos del trabajador y no debiera ser ignorado a la hora de plantearlo en las demandas en que el trabajador haya sido contratado por una empresa para trabajar en otra, como reza el art. 29 de la LCT.

    Breve reseña del caso: La actora María Laura Vasquez ingresó a trabajar en el año 1999 en Telefónica de Argentina SA a través de un contrato de pasantía, con lo cual la empresa no registró la relación de trabajo sino que simuló otro contrato, no laboral. Cumplió tareas de operadora telefónica durante cuatro años hasta que en el 2003 se interpone en la relación a una agencia de servicios eventuales. La trabajadora fue víctima entonces de las dos hipótesis de nulidad que menciona el art. 14 de la LCT: simulación y fraude. Continuó prestando servicios como operadora telefónica y en el año 2007, en plena actividad, inicia demanda contra su real empleadora - TELEFONICA DE ARGENTINA SA - reclamando que ésta sea condenada a registrar el contrato de trabajo desde la real fecha de ingreso, haga entrega de los recibos de sueldo y acredite el depósito de los aportes y contribuciones al sistema de la seguridad social, y que su real empleadora y la agencia sean condenados en forma solidaria a pagar diferencias salariales, y la indemnización del art. 8 de la ley 24013.

    El juicio tramitó ante el juzgado de primera instancia N° 66 de la Capital Federal que dictó sentencia el 28-12-2007, declarando nulos la pasantía y la interposición de la agencia y teniendo por acreditada la relación laboral con TELEFONICA DE ARGENTINA SA desde la real fecha de ingreso (1999). En este fallo se condena al pago de algunas de las diferencias salariales reclamadas y se rechaza la condena a abonar la indemnización del art. 8 “toda vez que la procedencia de la indemnización aludida impone el cumplimiento acabado de los recaudos previstos en el art. 11 del mismo cuerpo legal, entre ellos otorgar un plazo de 30 días, lo que no ha sucedido en autos.”

    El fallo de primera instancia fue apelado por la actora y por TELEFONICA DE ARGENTINA SA. La Sala II de la CNAT dictó sentencia el 25-9-2008 donde redujo la condena a pagar sumas de dinero (porque rechazó el reclamo de muchas de las diferencias salariales reclamadas, y tampoco hizo lugar al pago de la indemnización del art. 8 de la ley 24013) pero sí ordenó a TELEFONICA DE ARGENTINA SA a inscribir el contrato de trabajo de la actora en el libro especial del art. 52 de la LCT, declarando nulos la pasantía y la interposición de la agencia.

    Frente a la autocontradictoria sentencia de la Sala II, ya que considera que la contratación de la actora fue fraudulenta, ordena a la empresa Telefónica de Argentina SA inscribir el contrato en el libro especial del art. 52 LCT pero rechaza el pago de la indemnización del art. 8 LNE, la parte actora promueve el recurso de inaplicabilidad de ley que fue concedido por la Sala III de la CNAT y dio lugar al fallo plenario n° 323 de la CNAT.-

    La doctrina del plenario es: “cuando de acuerdo con el primer párrafo del art. 29 de la LCT se establece que el trabajador ha sido empleado directo de la empresa usuaria de sus servicios procede la indemnización prevista en el art. 8 de la ley 24013 aunque el contrato de trabajo haya sido inscripto solamente por la empresa intermediaria”.-

    En el dictamen del procurador General Eduardo Álvarez, y en los votos de los jueces que integraron la mayoría puede verse que correctamente el análisis de la cuestión debe partir del hecho de que estamos ante una situación en que una de las partes actuó en fraude a la ley y necesariamente la respuesta al interrogante que plantea el plenario requiere que se no se pierda de vista este hecho. Porque la sistemática general del derecho del trabajo es de carácter protectorio y esta interpretación resulta congruente con la finalidad del art. 29 de la LCT que es la de evitar el fraude. Y el fraude laboral es de carácter objetivo, simplemente se configura cuando la conducta se traduce en una sustracción del trabajador a las leyes protectorias laborales. Es decir, no debe probarse el dolo o la intención el empleador de evadir las normas del orden público laboral: basta la comprobación de que ello ocurre (art. 14 LCT).

    La minoría, en cambio, consideró que la inscripción del trabajador por parte de la empresa intermediaria, cumple los requisitos de registración laboral que exige el art. 7 de la LNE entonces no corresponde condenar a la usuaria a pagar la indemnización del art. 8 de la LNE. En términos sencillos: privilegian la prevención de la evasión fiscal. El argumento al que recurren los jueces de la minoría es que la LNE destaca entre sus objetivos, el de "Promover la regularización de las relaciones laborales, desalentando las prácticas evasoras" (art. 2°, inc. j). Y este argumento es el que han utilizado para eximir de condena al pago de las indemnizaciones de la LNE a las empresas usuarias, porque consideran que si hay registración laboral no hay evasión, el trabajador que fue registrado no es un trabajador “clandestino” y no puede equipararse a otro que nunca fue registrado, y al no verificarse una relación laboral total o parcialmente clandestina, el objetivo del art. 7 de la LNE queda cumplido, sin importar si quien registra es el real empleador o un tercero que intenta aparecer como empleador, sin serlo.

    En mi opinión, los jueces que integraron la minoría yerran desde el inicio en el análisis de la cuestión, porque dejan de lado el fraude que mencionábamos, y analizan la cuestión a la luz de lo que la Ley 24013 considera como “registración” del trabajador. El error concretamente es que soslayan que es el art. 7 LNE el que ordena que la inscripción la debe hacer el empleador; la minoría omite esta cuestión, fundamental, y esto es lo que les permite justificar que la registración del trabajador, aún por quien no fue su empleador, es suficiente para tener por cumplida la manda en los términos del art. 7 de la LNE. Es decir, tienen por válida la registración hecha por un tercero que participó en una segmentación indebida de la relación laboral (indebida porque no olvidemos que la sentencia ya declaró que hubo fraude en la contratación y que el trabajador ha sido empleado directo de la usuaria de sus servicios, con fundamento en el primer párrafo del art. 29 LCT).

    Los jueces que integraron el voto de la mayoría, en cambio, concluyen que la registración hecha por la intermediaria no es obstáculo para la procedencia de la indemnización del art. 8 LNE, ya que el art. 7 de la LNE dice que “se entiende que la relación o contrato de trabajo ha sido registrado cuando el empleador hubiera inscripto al trabajador…” en consecuencia si el contrato de trabajo no ha sido registrado por el empleador, sino por otra persona ajena a la relación laboral, es un contrato no registrado.

    Los fundamentos de los votos que conformaron la mayoría pueden sintetizarse así:

    Que el art. 29 LCT es claro al considerar empleador “a quien utilice su prestación” y en consecuencia sobre éste pesa la obligación registral del contrato de trabajo;

    Que la norma califica como...

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