Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 31 de Octubre de 2017, expediente CNT 032612/2013/CA001

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA N° 70230 SALA VI Expediente Nro.: CNT 32612/2013 (Juzg. N°78)

AUTOS: “COMBE ROXANA EDITH C/ PICOLEMAR SA Y OTRO S/ ACCIDENTE – ACCION CIVIL”

Buenos Aires, 31 de octubre de 2017 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR L.A.R. DIJO:

Llegan los autos a esta Alzada con motivo de los agravios que, contra la sentencia de primera instancia de fs.

520/523, interpusiera la parte actora a tenor del memorial obrante a fs.524/528 y que mereciera réplica de la contraria a fs. 537/539. También es apelada la regulación de honorarios a fs.530 (perito contador).

El Señor Juez “a quo”, en el marco de una acción por accidente de trabajo fundada en los arts. 1.113 y 1.074 del Código Civil, desestimó la pretensión de la actora, porque consideró que ésta no había demostrado la materialidad de los Fecha de firma: 31/10/2017 Alta en sistema: 07/11/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20160108#164581323#20171101114112223 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI accidentes denunciados en el inicio. Fundó la decisión en la prueba obrante en la causa, principalmente, la testimonial.

Impuso las costas y reguló los honorarios.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación la parte actora en razón de la valoración de la prueba efectuada en origen.

Al demandar, la accionante denunció que el 1/11/2010 había comenzado a prestar servicios como empleado de la demandada. Dijo que sus tareas consistían en labores de mucama de piso, realizaba tareas de asistencia a residentes, limpieza general y ayudante de cocina. Denunció que “…el 31/12/11, siendo las 20.30 horas, en circunstancias en que la actora se encontraba realizando sus tareas normales y habituales, exactamente cambiando un bidón de agua del dispenser, por orden de su coordinadora…sin elemento de seguridad alguno, al agacharse para recoger el mismo sintió un fuerte dolor a nivel lumbar que no le permitió reincorporarse a su posición erguido” (ver fs.11vta./12). Se le diagnosticó

lumbalgia post esfuerzo por lo que se le indicaron analgésicos y el mismo día (01/01/12) se le otorgó el alta médica.

Asimismo, manifestó que “…el 5/3/2012, siendo aproximadamente las 18.00 horas, momentos en que se encontraba limpiando una de las habitaciones del geriátrico, resbaló con el piso mojado de la habitación que limpiaba, y al caer con sus rodillas se lesionó la rodilla derecha” (ver fs.12vta.). Concurrió a la A.R.T. demandada, la que aceptó el siniestro en un grado menor al padecido efectivamente por la actora.

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SALA VI En oportunidad de contestar demanda, su empleadora P.S. adujo que “resulta absolutamente falso que la actora ha sufrido sendos accidentes de trabajo los días 31 de diciembre de 2011 y/o 5 de marzo de 2012, motivo por el cual se desconoce por completo la existencia del mismo y la mecánica de los hechos invocados por la Sra. Combe” (ver fs.201). Negó, asimismo, que, en el caso, se encontraran cumplidos los presupuestos de la responsabilidad civil.

A su vez, SMG ART S.A. rechazó que fuera civilmente responsable frente al trabajador (ver fs. 63), aunque reconoció que, al momento de los hechos tenía contrato vigente con P.S. en orden al cual “…había cumplido con todas sus obligaciones respecto del hecho denunciado” (ver fs. 63. “in fine”).

Ahora bien, en mi criterio, teniendo en cuenta la vía elegida por el actor –v.gr.: demanda fundada en el derecho civil (ver fs. 5 y sgtes.)– y los términos en que había quedado trabada la litis, correspondía a aquél demostrar los presupuestos de la responsabilidad civil atribuida a las accionadas y, en especial, la mecánica del infortunio y el contacto con la cosa riesgosa o viciosa respecto de la cual P.S. fueran su dueña y guardiana, respectivamente, tal como que se había denunciado en la pieza inicial (arg.

art. 377 del C.P.C.C.N.).

Sin embargo, considero que tales extremos fácticos no han sido acreditados en la causa y entiendo que no asiste razón a la recurrente, quién cuestiona que no se hubiera Fecha de firma: 31/10/2017 Alta en sistema: 07/11/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20160108#164581323#20171101114112223 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI considerado a la denuncia del evento dañoso ante la ART como un reconocimiento del accidente y de su mecánica.

En esta línea de razonamiento, destaco que el acto de denuncia de un accidente de trabajo que el empleador en cumplimiento de una obligación legal (arg. art. 31, apartado d) inc. c) de la L.R.T.), efectúa ante su Aseguradora de Riesgos del Trabajo no puede ser considerado, en principio, un reconocimiento de su existencia y mecánica por parte de aquél, en tanto no tiene la obligación de verificar la certeza de los dichos del trabajador en este sentido.

En efecto, el art. 6º del decreto 717/96 (texto según de decreto 491/97) puso en cabeza de las ART (salvo los supuestos de empleadores autoasegurados) la carga de expedirse, de manera expresa, sobre las respectivas denuncias efectuadas “…aceptando o rechazando la pretensión…”. Y, si bien, en el “sub lite”, no se trata de un hecho controvertido que SMG ART S.A. reconoció haber recibido la denuncia –así fue admitido por ésta a fs.63, punto 2–, en verdad, tal comportamiento sólo puede proyectarse en el marco del propio régimen sistémico.

Sentado lo expuesto, cabe advertir que, pese a que la actora ofreció prueba a fin de demostrar la versión que esgrimió al demandar, lo cierto es que el único testigo que declaró a propuesta de su parte -G.C.G. (fs.

326)- no es preciso ni concluyente en lo que concierne a los hechos que depone, pues no tiene conocimiento directo sobre los accidentes denunciados en la causa. Obsérvese que indicó

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SALA VI que su horario de trabajo concluía a las 17.30 horas y ambos accidentes ocurrieron con posterioridad a ese horario, por lo que no los presenció. Sumado a lo cual, afirmó conocer por dichos de terceros el acaecimiento del segundo accidente y dijo verle la rodilla hinchada recién 8 meses después de la fecha denunciada por la actora. A esto debemos sumarle que el testimonio ha quedado en soledad, hecho que si bien no lo invalida como tal, debe ser analizado con mayor rigor toda vez que tal circunstancia no permite el libre juego de la comparación para formar en el juzgador la convicción de certeza de lo declarado.

En este orden, la vaguedad de sus asertos no permite tener por probado con este solo testimonio la existencia de los infortunios denunciados ni su mecánica, sin que esta declaración pueda ser confrontada con otros elemento de prueba que lleven efectivamente al ánimo del juzgador la convicción de la verdad de los hechos por su concordancia con éstos.

Sumado a lo cual, los testigos propuestos por la parte demandada, M.T.S.R. (fs. 319/20), G.C. (fs. 321), N.S.M. (fs. 325), S.E.B. (fs. 326), son coincidentes y contundentes en sus dichos y apoyan la versión denunciada por aquélla.

Las circunstancias fácticas y probatorias apuntadas –sin duda, relevantes– impiden, en mi criterio, aplicar al “sub lite” la doctrina sentada por el Alto Tribunal Fecha de firma: 31/10/2017 Alta en sistema: 07/11/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20160108#164581323#20171101114112223 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI en los precedentes que registran en Fallos 315:854; 316:928; entre muchos otros.

Los razonamientos hasta aquí expresado me llevan a proponer que, de ser compartido mi voto, se confirme en este aspecto del decisorio de grado.

Ahora bien, sentado...

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