Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 4 de Septiembre de 2019, expediente L. 120236

Presidentede Lázzari-Pettigiani-Soria-Negri
Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 4 de septiembre de 2019, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde L., P., S., N.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 120.236, "., D.G. contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Accidente de trabajo - Acción especial".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 3 del Departamento Judicial de La Plata hizo lugar a la acción deducida, imponiendo las costas a la demandada vencida (v. fs. 310/317).

Se dedujo, por esta última, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 331/339 vta.).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. El tribunal de grado declaró la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557 e hizo lugar a la demanda que la señora D.G.C. promovió contra la Provincia de Buenos Aires, mediante la cual le había reclamado -con sustento en las normas del derecho común- el cobro de una indemnización por la incapacidad derivada de las afecciones que contrajera a consecuencia del hecho traumático que sufrió mientras prestaba tareas como agente de policía en la Comisaría de Berisso, Seccional Segunda, de Los Talas.

    Para así resolver, tuvo por acreditado en el veredicto que el día 22 de septiembre de 2008, aproximadamente a la 1:30 hs., la actora fue tomada como rehén -junto a otros compañeros de trabajo- por siete detenidos que le propinaron golpes en todo el cuerpo, la maniataron, se propasaron con ella y la amenazaron de muerte; situación en la que permaneció por el lapso de una hora (v. fs. 310).

    Con sustento en el informe pericial médico obrante a fs. 273/275 vta., y las respuestas a las impugnaciones que el experto formuló a fs. 284 y vta. y 285 y vta., halló probado que la señora C. padece secuela post traumática de hombro izquierdo y reacción vivencial anormal neurótica grado III, que le provocan -incluyendo los factores de ponderación- una incapacidad laboral parcial y permanente del 50,9% del índice de la total obrera (v. fs. 310 vta.).

    Sostuvo además que, de los expedientes administrativos agregados por cuerda, y, especialmente, de los testimonios brindados en el sumario cuya reseña obra en la resolución 9.583/09 (v. fs. 12/24 del expte. 21100-725568/2013), juzgó demostrado que al momento de producirse los hechos la actora prestaba servicios de imaginaria en una comisaría que alojaba a 16 detenidos, en donde la falta de personal y la superpoblación eran una realidad constante, vivenciándose además una crónica situación de ausencia de preparación adecuada y de directivas claras ante contingencias relacionadas con el alojamiento de tales personas (v. últ. fs. cit.).

    Indicó asimismo que no se había logrado probar en la causa un obrar negligente de la promotora del pleito que hubiera contribuido a causar el daño en su salud (v. fs. 310 vta.in fine/311).

    En la sentencia, y en lo que resulta especialmente relevante para esta litis, el tribunala quose detuvo a definir la eventual responsabilidad de la accionada -Provincia de Buenos Aires- frente al perjuicio sufrido, y en ese trance juzgó que esta última debía responder integralmente al haberse configurado en el caso los factores de atribución contemplados por los arts. 1.112 y 1.113 del Código C.il -vigente al momento de los hechos aquí debatidos- (v. fs. 313 y vta.).

    En lo que respecta a la primera de las normas citadas, señaló el juzgador que a la luz de los hechos ocurridos resultaba evidente la responsabilidad del Estado provincial por haber cumplido irregularmente el deber de seguridad que le es impuesto constitucionalmente (art. 18, C.. nac.), estando obligado además a garantizar medidas de prevención para las personas sujetas a su jurisdicción en materia carcelaria (v. fs. 313).

    También resolvió que cabía asignarle a la accionada responsabilidad en el marco del art. 1.113 segundo párrafo del Código C.il (ley 340), toda vez que -explicó- las particulares características de la labor desarrollada por la promotora del pleito custodiando a detenidos alojados en una comisaría, constituye una actividad generadora de riesgo (v. fs. 313 vta.).

    Señaló además que, si bien la accionada había planteado en su defensa que en la causación del daño intervino la culpa de la propia víctima, dicha eximente de responsabilidad no se había logrado probar en autos (v. últ. fs. cit.).

    Configurada la responsabilidad de la Provincia de Buenos Aires en los términos de los arts. 1.112 y 1.113 del Código C.il, el tribunal de trabajo abordó el planteo de inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557. Efectuó el cotejo de las cuantías resarcitorias a las que accedería la actora según se atienda a su reclamo conforme las previsiones de la ley 24.557 o en el marco del régimen común de responsabilidad civil. A tal fin, para esta última hipótesis presupuestó la suma de $677.535,38 ($527.535,38 por daño material, $50.000 por integridad psicofísica y $100.000 por daño moral), y en $188.942,44 efectuado el cálculo de conformidad con la Ley de Riesgos del Trabajo (v. sent., fs. 314 vta./315).

    Verificada entonces la insuficiencia de la ley especial, descalificó la validez constitucional de aquella norma (art. 39, ley 24.557) por resultar violatoria de las garantías consagradas en los arts. 14 bis, 16, 17 y 19 de la C.itución nacional (v. últ. fs. cit.).

    Sobre la base de estas premisas, condenó a la Provincia de Buenos Aires a pagar a la señora D.G.C. la suma de $677.535,38 por la reparación integral del daño padecido (v. fs. 316 vta.).

  2. En el recurso extraordinario de inaplicabilidad de...

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