Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 4 de Octubre de 2017, expediente CIV 114428/2009

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 114428/2009 COMANDE DANIEL Y OTROS c/ NUEVA CHEVALLIER S.A. Y OTROS s/

DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/ LES. O MUERTE)

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de octubre de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.B., para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “C.D. y otros c/

Nueva Chevallier S.A. y otros s/ Daños y perjuicios (Acc. T.. c/ Les. o muerte)”

respecto de la sentencia de fs. 864/882 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: ROBERTO PARRILL

I.-.

C.R.F.. – MAURICIO LUIS MIZRAH

I.-

A la cuestión planteada, el Dr. P. dijo:

  1. Los antecedentes D.C. y C.L.G., ambos por su propio derecho y en representación de sus hijos J. y A.C., demandaron a “Nueva Chevallier S.A”, F.B., M.L.S. (herederos de J.B. y la aseguradora “Protección Mutual de seguros del Transporte Público de Pasajeros Sociedad Anónima”, esta última en los términos del art. 118 de la ley17.418, pretendiendo el resarcimiento de los daños y perjuicios que les causara el fallecimiento de su hijo A.C. en el siniestro vial sucedido el día 7 de enero de 2008, aproximadamente a las dos y diez de la madrugada en circunstancias en que el antes nombrado se trasladaba en calidad de pasajero en un micro de la empresa de transportes demandada, con motivo de un viaje de egresados. Explicaron que A. viajaba en el primer asiento del piso superior “no habiendo podido colocarse el cinturón de seguridad de su asiento por encontrarse el mismo roto” (f. 23 vta) y que en circunstancias en que el micro transitaba por la ruta 8, a la altura del kilómetro 167, con asfalto mojado, se produce un tremendo choque y, a raíz del impacto, su hijo es despedido de su asiento y golpea su cabeza recibiendo gravísimas lesiones, falleciendo posteriormente en el Hospital Municipal de Arrecifes. Agregaron que en el Fecha de firma: 04/10/2017 Alta en sistema: 05/10/2017 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #11891393#182507805#20171003143939617 siniestro intervinieron varios vehículos, entre estos el automóvil Ford Escort dominio BUS 496, conducido por J.B., también fallecido e hijo de los aquí demandados F.B. y M.L.S..

  2. La sentencia El Sr. Juez de la anterior instancia, luego de examinar las pruebas, hizo lugar a la demanda y condenó a los herederos de B.(.L.S. y F.B.) y a “Nueva Chevallier S.A” a pagar a los actores la suma total de $

    3.290.000, más intereses y costas y estableció las proporciones en que cada uno de los demandados debía afrontar la condena (65 % en el caso de los herederos de B. y 35 % la empresa de transportes demandada). Asimismo, de acuerdo a lo previsto en el art. 118 de la ley 17.418, extendió la condena a las aseguradoras citadas en garantía “Provincia Seguros S.A.” y “Protección Mutual Cía. de Seguros” en la forma establecida por esta S. en los autos caratulados “S.T.E. c/ Herederos del Sr. Julio B. y otros s/daños y perjuicios”, expte. N°: 74.323/09 (vgr. “hasta el límite máximo acordado con el asegurado”

    según sentencia de fecha 13/04/16).

  3. Los recursos Contra dicha sentencia, el apoderado de los actores interpuso recurso de apelación a f. 887, el cual fue concedido a f. 888, último párrafo y fundado mediante la expresión de agravios agregada a fs. 898/923, cuyo traslado de f. 924 no fue contestado.

    Por su parte, el apoderado de “Nueva Chevallier S.A” y “Protección Mutual de Seguros” interpuso recurso de apelación a f. 883, el cual fue concedido a f. 888 y fundado a través de la expresión de agravios agregada a fs. 925/937, cuyo traslado de f. 938 punto II, fue contestado por la actora mediante la presentación de fs. 947/978.

    Finalmente, el apoderado de la citada en garantía “Provincia Seguros S.

    A.”, y de los demandados B. y Surif, apeló a f. 889 y f. 890 respectivamente, vías concedidas libremente a f. 891; la expresión de agravios fue agregada a fs.

    939/946, cuyo traslado de f. 946 vta, se contestó a fs. 979/991.

  4. Aclaraciones previas Antes de entrar en el examen de los agravios y dado el cambio normativo operado con la entrada en vigencia del actual Código Civil y Comercial debo precisar que, al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (cfr.

    arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial y art. 1067 del anterior Código Fecha de firma: 04/10/2017 Alta en sistema: 05/10/2017 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #11891393#182507805#20171003143939617 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B Civil), aquél que diera origen a este proceso constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.

    En consecuencia, de acuerdo al sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7° del nuevo Código y como ya lo ha resuelto la Sala (ver mi voto en autos: “D.A.N. y otros c/ C.M.L.C.S. y otros s/daños y perjuicios - resp.

    prof. médicos y aux.” del 06/08/15), la relación jurídica que origina esta demanda, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial, debe ser juzgada -en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas- de acuerdo al sistema del anterior Código Civil-

    ley 17.711, interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país porque así lo impone una correcta hermenéutica y respeto a la supremacía constitucional.

    Por otra parte, debo decir que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, entre otros) y tampoco es obligación ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las apropiadas para resolver (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, "Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611).

    Hechas estas precisiones, comenzaré por tratar los agravios referentes a la atribución de responsabilidad, para luego abordar los cuestionamientos a la cuenta indemnizatoria, la extensión de la condena y los intereses.

  5. Agravios sobre la responsabilidad Nadie discute que en las circunstancias de tiempo y lugar arriba reseñadas, sucedió un accidente de tránsito en el cual participaron el ómnibus marca Mercedes Benz (DSI 080), de la empresa Chevallier, conducido por H.S.; el micro Mercedes Benz (BFY 253) de igual empresa, conducido por S.R.; un camión Scania, dominio RDA 906, conducido por P.M.D. y un automóvil particular Ford Escort, dominio BUS 496, conducido por quien fuera en vida J.S.B., ni que a raíz de ese siniestro perdió la vida A.C., hijo y hermano de los aquí actores.

    Por otra parte, no hay controversia sobre lo afirmado por el Sr. Juez en el sentido de que “en el marco de la sentencia definitiva dictada el día 18 de febrero de 2014 por la Sala “B” de la Excma. Cámara del fuero, en los autos conexos “Madejon, S.E. y otros c/ Sucesores de J.P.B. y otros s/

    Daños y Perjuicios” (expte.19.626/2009), que versa sobre el mismo hecho, ya se Fecha de firma: 04/10/2017 Alta en sistema: 05/10/2017 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #11891393#182507805#20171003143939617 ha juzgado acerca de la incumbencia de la responsabilidad por el acaecimiento del lamentable infortunio que motiva la promoción de estos obrados”, ni que esta S. “ confirmó la decisión de grado, al declarar -en lo que concierne a la responsabilidad por el hecho- la deserción de los recursos promovidos por los herederos del Sr. B. y su compañía de seguros. En función de ello, se determinó la exclusiva responsabilidad del fallecido J.P.B. (conductor del rodado Ford Escort), quien al intentar sobrepasar a los micros que lo precedían, invadió la mano contraria en la que circulaba el camión Scania, (RDA 906) provocando la colisión entre ambos vehículos y, a la sazón, el choque múltiple, que involucró al ómnibus conducido en el que era transportado A.C., solución que “se reiteró al dictar sentencia en los expedientes “Nueva Chevallier S.A. c/Sucesores y Herederos de J.C.B. y o.

    s/daños y perjuicios”; “S.H.H.c.C.S. y o.

    s/daños y perjuicios”; “S.T.E. c/herederos del Sr. Julio B. s/Daños y perjuicios” y “Transportes del Sur SRL y otro c/sucesores de J.B. y otros s/Daños y perjuicios”, precisándose en los citados precedentes la inexistencia de concausa alguna atribuible a los demás partícipes en el fatal accidente, en pos de la excluyente responsabilidad en cabeza de B..

    No obstante lo anterior, tampoco se ha cuestionado la afirmación del Sr.

    Juez en el sentido de que “la determinación como único responsable de la producción del accidente en cabeza del Sr. Julio B., no impide el análisis de la eventual responsabilidad que -en el caso particular- podría caberle a la empresa de transporte, concretamente en función de la falta en el servicio que los herederos del difunto pasajero le achacan a la portadora, vinculado al no funcionamiento del cinturón de seguridad, en tanto y en cuanto -fuera de la producción del accidente- sus consecuencias (el fallecimiento del transportado), pueda reconocer también en este hecho una concausa eficiente del póstumo deceso”.

    Este es pues el núcleo del problema a dilucidar y sobre el cual, veremos seguidamente, giran los agravios de las partes.

    El Sr. Juez de la anterior instancia, luego de examinar y valorar las pruebas rendidas concluyó que la muerte de A.C. obedeció en un 65 %

    al obrar de J.B. y en un 35 % al incumplimiento contractual de la empresa “Nueva Chevallier S.A”...

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