Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 21 de Noviembre de 2019, expediente CNT 042422/2015/CA001

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Causa N° CNT 42422/2015/CA1 “COMAN, P.A. c/ EXPERTA ART S.A. (EX QBE ART SA) s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL” -JUZGADO N° 41-.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 21/11/2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.R.C. dijo:

I- Llegan los autos a la Alzada, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 206/211 y por la demandada a fs. 199/205vta., contra la sentencia de anterior grado a fs.163I/190. Ello, con réplica del Sr. C. a fs. 214/215, y de Experta ART SA a fs. 217/226.

Por un lado, la parte actora cuestiona que el a quo haya disminuido el porcentaje de incapacidad que dictamina el perito médico designado en autos, como también que no haya aplicado la indemnización correspondiente al art. 3 de la Ley 26773. Finalmente, cuestiona la fecha a partir de la cual impuso los intereses, y la tasa aplicable.

Luego, la demandada Experta ART SA, señala el erróneo cálculo del monto de condena según fórmula del art. 14 apartado 2 a) de la LRT, así como la actualización oficiosa de la indemnización según Ley 26773. Asimismo, cuestiona la tasa del Acta nº 2630/16, por resultar la doble actualización del crédito.

II- Llega firme a la Alzada, que el actor encontrándose en relación de dependencia para VILLA D´AGRI S.R.L., sufrió un accidente in itinere el día 16 de marzo de 2015. El mismo tuvo lugar, de camino hacia el establecimiento laboral, oportunidad en la que fue interceptado por tres individuos con intenciones de robo, propinándole uno de ellos un golpe con la culata del arma de fuego que cargaba. Al caer, los otros dos lo golpean por todo el cuerpo. Fue realizada la denuncia a la ART y, atendido en la Clínica Modelo de M., prestadora de la aseguradora.

Asimismo, no resulta cuestionado que a consecuencia del siniestro el actor sufrió una fractura a nivel de la diáfisis del quinto metacarpiano con secuelas en los dedos meñique y anular, y daño psicológico que provoca una incapacidad por RVAN grado II, lo que da un total de incapacidad psicofísica de 19,9% por capacidad restante (física 11% y psicológica 10%).

III- En función de un orden metodológico, en primer lugar observo que la parte actora cuestiona el porcentaje de incapacidad que el a quo considera acreditado en autos.

Así, el J. del anterior grado, no incorpora las secuelas por la patología cervical, al entender que no hubo descripción en el escrito de inicio, y no se logra verificar el nexo causal. Destaca, que en la historia clínica del trabajador, aportada por la Clínica Modelo, surge que el mismo padeció un politraumatismo con fractura del 5º metacarpiano, hematoma en cuero cabelludo, edema en mano izquierda y dolor, escoriación en parrilla costal, y no se menciona el problema cervical.

Ante lo cual, la parte indica que el Magistrado de la anterior instancia no precisa cuáles son las irregularidades que presenta la pericia médica en este punto, Fecha de firma: 21/11/2019 A. en sistema: 22/11/2019 toda vez que el experto realiza su dictamen luego de una revisación integral, y Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #27180851#250437878#20191122135712001 Poder Judicial de la Nación observando la lesión en la columna cervical, realiza los estudios médicos complementarios. Afirma, que el profesional justificó sobradamente la relación de causalidad entre esta lesión y el accidente, y que respondió las impugnaciones formuladas oportunamente.

Observo en el dictamen de fs. 120/122, que el profesional “evaluó los estudios médicos aportados en el expediente”, y ordenó realizar “RX mano izquierda frente y perfil, cervical frente y perfil, de fs. 104, Electromiograma de fs. 107 e informe psicodiagnóstico fs. 94/101”. Y que previamente, hace un relato detenido de la demanda y contestación.

En el examen físico, describe respecto a la columna cervical que “se constata contractura muscular del esternocleidomastoideo y dolor a la compresión de las apófisis espinosas con aumento del tonismo muscular. Los Signos de S., al realizar la compresión de la calota hacia distal, provocando la compresión intersomática de las vértebras cervicales, tratando de provocar parestesias en las manos, como asimismo el Signo de B., con los miembros extendidos al cenit, determinando si el actor puede contactar los pabellones auriculares con la cara interna de los brazos y el Signo de B., que permite contactar ambos pulgares con la punta de las escápulas, haciendo el recorrido por la cara posterior del tórax; son compatibles con lesión cervical. Se observa limitación funcional y algias musculares, a los movimientos activos y pasivos, de rotación a 30°, inclinación a 10°, flexión a 10° y extensión a 20°. Se efectuó la maniobra de F. pidiendo al paciente que realice un movimiento voluntario que lo distraiga con la mano contralateral, para evaluar la rigidez de los movimientos, la cual dio positiva. Columna dorso lumbar, con movimientos activos y pasivos dentro del rango fisiológico.

Maniobra de Lasegue negativa bilateral (…) Cervicobraquialgia postraumática, con alteraciones clínicas, radiológicas y electromiográficas, Incapacidad 08,00%, equivalente al 07,12% de la CRR” (lo puesto de resalto me pertenece)

Luego, la demandada impugna la pericia y sobre el punto, sin hacer valoración alguna sobre lo manifestado por el profesional, solicita que “Indique si existen constancias médicas obrantes en autos que indiquen que el actor sufrió

traumatismo cervical, si existen evidencias médicas en autos de rectificación aguda de columna cervical, si existen constancias de tratamiento médico y/o fisiátrico (…) aclare cuál es el resultado evaluado en la radiografía de columna cervical y si le fueron realizados estudios actualizados del sector involucrado.” (fs. 134, fs. 138 y fs. 154vta).

Ante el planteo, el médico responde y expresa que lo informado es con el debido sustento técnico científico, con la debida observación de las actuaciones de la causa, y considerando ausencia de preexistencias (lo subrayado le pertenece).

Enfatiza que por su parte realizó la debida lectura del expediente para presentar el informe encomendado, el que ratifica “total y absolutamente”, señalando que la demandada pretende descalificarlo sin aportar elementos de carácter científico o técnico que desvirtúen las conclusiones a las que arriba, siendo una mera discrepancia con el resultado (fs. 136 y 141).

Dicho esto, observo que el dictamen del perito médico no adolece de “serias irregularidades”, ni deja sin respuestas los cuestionamientos de la demandada, como se afirma.

Contrariamente, creo que el perito disipa cualquier duda cuando menciona que su labor la desarrolla, partiendo de la hipótesis de la “ausencia de preexistencias”.

En efecto, la demandada no controvierte que el actor ingresa a trabajar Fecha de firma: 21/11/2019 A. en sistema: 22/11/2019 sano en abril de 2014, esto es, no hay elemento aportado a la causa por su parte que Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #27180851#250437878#20191122135712001 Poder Judicial de la Nación permita acreditar que el trabajador adolecía de “Cervicobraquialgia (…) con alteraciones clínicas, radiológicas y electromiográficas”. Lo que el perito encuentra vinculado como consecuencia postraumática.

El suceso, cuya mecánica no se encuentra cuestionada, y que tuvo en cuenta el auxiliar de la justicia al evaluar las dolencias, consistió “en un culatazo con el arma en la cabeza”, y cuando el actor cae al piso, dos de los individuos “le propinan una golpiza en todo el cuerpo”. Por lo que es lógico pensar que el impacto global pudo repercutir en la zona cervical que el médico diagnostica luego de las maniobras que realiza, y que dan como resultado la existencia de dicha lesión.

Además, de las actuaciones de la Clínica Modelo de M., resulta evidente que se detienen a atender las heridas y manifestaciones inmediatas como fueron el edema en el cráneo y la fractura a nivel de la diáfisis del quinto metacarpiano, pero nada se dice de que se haya hecho otro tipo de estudios complementarios para descartar las consecuencias en la columna cervical (ver fs.

114/117).

Por lo tanto, si considero que el trabajador tenía 28 años al momento del accidente, que había entrado sin dolencias cervicales, y que al momento del accidente no se había denunciado este tipo de lesiones, sino que surgieron luego del hecho traumático, al cual el perito y la suscripta le otorgan entidad suficiente, considero contrario art. 9 apartado segundo de la LCT, concluir que no procede la incapacidad detectad al respecto.

Por tal razón, considérese procedente revocar este aspecto del fallo de la primera instancia y considerar que el actor padece de incapacidad parcial permanente del 26,30% de la T.O.

IV- Ahora bien, la parte demandada cuestiona que el J. de la instancia anterior haya actualizado con el coeficiente IPCBA, el capital de base -fórmula del art.

14 de la LRT-. Relacionado a ello, se encuentra ensamblada la discusión por la tasa de los intereses, que discuten ambas partes.

En efecto, el a quo entiende que se trata de una deuda de valor que debe cuantificarse de manera actualizada a la fecha del efectivo pago, por lo tanto, ajustada la deuda debe considerarse corregida la desvalorización, y por ende, inaplicable el interés compensatorio.

En consecuencia, propone una tasa pura del 12% anual que se aplicará

sobre la suma corregida por la indexación y por igual período

–corrección mediante el coeficiente de ajuste IPCBA-, desde el 7 de...

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