Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 31 de Agosto de 2017, expediente CNT 073471/2014/CA001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 103.123 CAUSA N° 73471/2014 SALA IV “COMAN GUILLERMO JAVIER C/ CAMINOS PROTEGIDOS SA ART S/ ACCIDENTE -

LEY ESPECIAL” JUZGADO N°07.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 31 de agosto de 2017, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora S.E.P.V. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia -fs. 150/151- se alza la accionada a tenor del memorial de agravios que obra a fs. 152/162, que recibió réplica de la contraria. Apela por elevados los honorarios regulados a los profesionales intervinientes, mientras que el perito médico apela los suyos por insuficientes.

  2. Razones de orden metodológico imponen ingresar, en primer término, en el análisis de los planteos esbozados por la accionada en relación con la prueba del infortunio, pues sostiene que la única prueba rendida en la causa es la pericial médica y no existe constancia alguna que acredite el accidente, el cual había sido desconocido oportunamente al presentarse en autos. Asimismo, en el segundo agravio de su memorial recursivo cuestiona que las afirmaciones del perito no son idóneas a fin de acreditar el infortunio, por lo que no se encontraría acreditado el nexo causal indicado en el dictamen pericial.

    Adelanto que, a mi juicio, no le asiste razón al recurrente.

    Hago esta afirmación pues no se encuentra controvertido en esta etapa que, ante la denuncia efectuada por el empleador del infortunio padecido, aquélla no había sido rechazada por la aseguradora (decreto 717/96 art. 6º segundo párrafo) quien incluso reconoció haber brindado prestaciones médicas al trabajador (v. fs. 35vta., 36, 154 y 155); De tal modo, tal conducta implica aceptar la responsabilidad legal, y significa consentir –entre otras cosas- que el accidente ocurrió y tiene carácter laboral (A., M.E. y M., M.Á., “Ley sobre riesgos del trabajo. Aspectos constitucionales y procesales”, Santa Fe, Rubinzal Fecha de firma: 31/08/2017 Alta en sistema: 03/10/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA #24464252#187182088#20170831131255968 Poder Judicial de la Nación – Culzoni, 2002, p. 277; esta S., 30/10/09, S.D. 94.369, “González, C.E. c/ Provincia ART S.A. s/ accidente – acción civil”; en similar sentido: CNAT, S.I., 30/8/12, “C., S.M. c/

    Pertenecer SRL y otros s/ accidente – acción civil”).

    A ello cabe añadir que las consideraciones vertidas por la accionada en el segundo agravio de su memorial recursivo también carecen de la trascendencia que pretende asignarle en esta etapa ya que, en su genérico argumento, hace alusión a cuestiones que no son las discutidas en autos. En efecto, allí se efectúan consideraciones referidas a un “asalto en la vía pública” (ver fs. 157) cuando, en verdad, el infortunio denunciado por el trabajador ocurrió al reventarse la llanta de la rueda delantera de su motocicleta (v...

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