Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 27 de Agosto de 2019, expediente CAF 047920/2018/CA001
Fecha de Resolución | 27 de Agosto de 2019 |
Emisor | Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-
SALA II 47920/2018 - COMAN, F.C. ARGENTINO Y OTROS c/
EN-M SEGURIDAD-PFA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG Buenos Aires, de agosto de 2019.- NS Y VISTOS; CONSIDERANDO:
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Que a fs. 65/68vta., la Sra. Jueza de primera instancia rechazó
la excepción de defecto legal interpuesta como así también la oposición deducida al litisconsorcio facultativo.
Para así decidir, en primer término señaló los requisitos para la procedencia de la defensa en trato, como así también precisó el objeto de la demanda incoada en autos y destacó que se han adjuntado los recibos de haberes de los actores, concluyendo –desde tal perspectiva– que la pretensión que motivó la promoción de las presentes actuaciones resultaba individualizable en relación a cada uno de los actores y que, por lo tanto, no se configuraba en el caso la situación contemplada en el artículo 347, inciso 5º, del C.P.C.C.N.
De otro lado, en punto a la oposición al litisconsorcio facultativo, ponderó lo establecido en el art. 88 del C.P.C.C.N. y, dada la conexidad existente entre las pretensiones de los actores, consideró habilitada la opción allí prevista.
Por último, impuso las costas a la demandada vencida (art. 68 del C.P.C.C.N.).
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Que contra tal resolución la parte demandada interpuso recurso de apelación a fs. 70/70vta., el cual fundó a fs. 73/75vta.
Alegó que los actores reclamaron en forma imprecisa y genérica los suplementos previstos por el decreto 380/17, haciendo hincapié en que no establecieron cuál de ellos es percibido en su caso particular. Por ello, afirmó que se encuentra afectado su derecho de defensa.
Asimismo, se agravió respecto al rechazo de la excepción de litisconsorcio facultativo. Sostuvo que, toda vez que los actores tienen distinta jerarquía y antigüedad (y, por ende, distintas retribuciones) como así también perciben distintos suplementos, no media conexidad entre los reclamos tanto por los sujetos comprendidos como por la materia que constituye el objeto de la litis. Agregó que ellos cumplen tareas diferentes en destinos también diferentes y que no se da el requisito de la conexidad del título ni del objeto.
Por último, criticó la imposición de costas, en la inteligencia de que la distribución asignada no se compadece con la jurisprudencia de Fecha de firma: 27/08/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #32084310#241679334#20190826143527695 la C.S.J.N. en el precedente “Oriolo”. A su vez, agregó que no obstante ello y de manera complementaria, la C.S.J.N. al expedirse respecto de la atribución de los accesorios en procesos de derecho previsional, ratificó la constitucionalidad del art. 21 de la ley 24.463 en cuanto dispone que “en todos los casos las costas serán por su orden”; al tiempo que citó lo normado por el art. 1º del Decreto Nº 1204/01, haciendo hincapié en que esa...
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