Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 22 de Septiembre de 2022, expediente CIV 024021/2017/CA001

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

Comajuan, H.N.C./ La Cabaña S.A. y otro S/ Daños y perjuicios

, Expte. 24.021/2017, Juzgado N° 3.-

En la ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre de dos mil veintidós,

reunidos en Acuerdo la Señora Jueza y los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “E”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados:

Comajuan, H.N.C./ La Cabaña S.A. y otro S/ Daños y perjuicios

(n° 24.021/2017), respecto de la sentencia de primera instancia dictada el día 4 de diciembre de 2020, el Tribunal estableció

la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Sr. Juez de Cámara Dr. J.B.F., Sr. Juez de Cámara Dr. R.L.R. y Sra. Jueza de Cámara Dra. M.S..

El Señor Juez de Cámara Doctor Fajre dijo:

  1. La sentencia dictada el día 4 de diciembre de 2020 hizo lugar a la demanda entablada por H.N.C. contra La Cabaña S.A. y Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, esta última en la medida del seguro, a quienes condenó a pagar al actor la suma de $ 1.770.976, más intereses y costas.

    Contra dicho pronunciamiento apelaron la totalidad de las partes, quienes expresaron agravios con fecha 21 de diciembre de 2021 (actora), 16 de febrero de 2022 (citada en garantía) y 17 de febrero de 2022 (demandada). Corrido el traslado de ley, estas quejas no fueron contestadas.

  2. Ante todo, cabe señalar que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente -6 de marzo de 2017-, entiendo que resulta de aplicación al Fecha de firma: 22/09/2022

    Alta en sistema: 23/09/2022

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    caso lo dispuesto en la normativa contenida en el Código Civil y Comercial de la Nación, por aplicación de lo dispuesto en su art. 7.

  3. Antes de entrar en el tratamiento de los agravios, es pertinente destacar que la cuestión relativa a la forma en la que ocurrieron los hechos y la responsabilidad de las condenadas se encuentra firme, ya que la decisión en tal sentido ha sido consentida por todas las partes.

  4. Seguidamente, analizaré las quejas sobre las partidas indemnizatorias otorgadas.

    a.- Incapacidad sobreviniente desde los planos físico y psíquico.

    La sentenciante otorgó al actor la suma de $1.100.000 por este concepto.

    Todas las partes se agravian al respecto.

    El demandante considera que el monto es insuficiente en atención al actual contexto socioeconómico y a las importantes lesiones sufridas. Entiende que la Sra. Jueza no tuvo en cuenta las circunstancias personales y las tareas que desempeñaba al momento del accidente, las cuales se ve impedido de desarrollar producto de las secuelas que presenta. Señala que ello también lo afecta en su esfera social.

    Por el contrario, la citada en garantía cuestiona la concesión de esta partida y la suma establecida, la que considera excesiva en relación a las lesiones sufridas por el actor. Manifiesta que tanto la incapacidad como los montos otorgados son exagerados y que no deben sumarse distintas incapacidades toda vez que aquello provoca resultados absurdos. Asimismo critica la forma en que el perito médico realizó el cálculo de incapacidad y resalta que únicamente debió haber computado aquellas secuelas verdaderamente incapacitantes. En definitiva, se remite a las impugnaciones Fecha de firma: 22/09/2022

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    oportunamente formuladas por su parte a los dos dictámenes periciales.

    La parte demandada también eleva sus quejas al respecto.

    Entiende que el importe fijado por este ítem es elevado. Arguye que coloca al reclamante en una situación mejor a aquella que tenía con anterioridad al accidente y que no existe razonabilidad entre el supuesto daño y la suma indemnizatoria otorgada. A su vez, destaca que no se encuentra acreditada la existencia de secuelas económicas y que el actor continuó con su vida sin alteraciones. Finalmente, vuelve sobre las impugnaciones formuladas en su momento sobre las pericias presentadas en autos.

    1. firme la existencia de daño antijurídico y de factores de atribución de responsabilidad, así como de un nexo causal adecuado, entiendo que sólo resta precisar los daños sufridos por el actor a raíz del hecho de autos y fijar la correspondiente indemnización o resarcimiento, considerando su magnitud y el principio de reparación integral que tiene jerarquía constitucional (CSJN, Fallos 321: 487 y 327: 3753 entre otros).

    Ello importa restablecer el equilibrio perdido o volver todo lo posible a la situación anterior al hecho dañoso, de la persona y bienes afectados. Tal principio, que se desprendía del artículo 1083 del Código Civil, ha sido ahora recogido por el artículo 1740 del Código Civil y Comercial de la Nación que dispone en lo pertinente: “la reparación del daño debe ser plena. Consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie…”.

    El mencionado principio se conecta con la determinación y la medida del contenido del daño, proyecta sus efectos a la determinación de los daños susceptibles de reparación y, una vez fijados éstos, se erige como directiva esencial para su cuantificación.

    En nuestro sistema, el principio de reparación plena o integral es una Fecha de firma: 22/09/2022

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    de las grandes columnas sobre las que se asienta el sistema de responsabilidad civil, a punto que nuestra Corte Suprema de Justicia suele hacer referencia a él como el “principio constitucional de reparación integral”, elevándolo al plano de derecho constitucional,

    con todo lo que ello implica, particularmente a la hora de establecer la razonabilidad de sus limitaciones posibles (Conf. P., Daniel-

    Vallespinos Carlos, ob. cit., Rubinzal-Culzoni, Tomo I, pág. 571 y sgtes.).

    En las indemnizaciones por incapacidad o muerte el art. 1746

    del Código Civil y Comercial de la Nación, nos fija un patrón claro en torno a su cuantificación. Si bien tomamos como pauta el empleo de fórmulas matemáticas, que proporcionan una metodología común para supuestos similares, su resultado no es tomado como valor absoluto,

    aun cuando nos aproxima al perjuicio patrimonial experimentado por el damnificado.

    Así, P. y V. sostienen que “Se advierte de inmediato la necesidad de combinar armónicamente las orientaciones generales, basadas en las matemáticas, la estadística y la informática jurídica, con los criterios particulares, que emergen de la realidad del caso concreto, y de las circunstancias de persona, tiempo y lugar. A

    partir de los primeros, el tribunal tendrá una base económica que modulará luego, ampliándola o reduciéndola, en función de las circunstancias del caso particular, siempre, claro está, fundadamente”

    (Pizarro- Vallespinos, ob. cit., Rubinzal-Culzoni, T I, pág. 757).

    Respecto de los porcentuales de incapacidad que estimaron los peritos, ya hace tiempo participo de la idea que para cuantificar la magnitud del perjuicio, no debe asignársele un valor absoluto. Lo que debe ponderarse es en qué medida dicha mengua física y psíquica ha repercutido patrimonialmente en la situación particular del lesionado,

    tanto sea en la disminución de sus aptitudes para el trabajo, como en otros aspectos, de su vida que, de manera indirecta, le han impuesto Fecha de firma: 22/09/2022

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    limitaciones en su vida social y la forma en que esto afectó sus perspectivas de evolución material o en la configuración de un perjuicio (v. Sala H, 12/08/2019, “B., R.A. C/

    Transportes Automotores La Plata S.A. y otros S/ Daños y perjuicios”).

    A ello agrego que, como ha indicado mi distinguida colega, la Dra. Abreut de B. en los autos “M., G.A. y otro c/ Aguas Argentinas S.A. y otro s/ daños y perjuicios”, del 26/10/2015, para utilizar criterios matemáticos, debemos ponderar los ingresos de la víctima –acreditados en el expediente- , las tareas desarrolladas al momento del hecho, cuales se vio impedido de seguir realizándolas y las posibilidades de ingresos futuros, suma final que invertida en alguna actividad productiva, permita a la víctima obtener una renta mensual equivalente a los ingresos frustrados por el ilícito,

    de manera que el capital de condena se agote al final del periodo de vida económica activa del damnificado. Así se tiene en cuenta, por un lado, la productividad del capital y la renta que puede producir, y por el otro, que el capital se agote o extinga al finalizar el lapso resarcitorio (Z. de González, Resarcimiento de daños. Daños a las personas, H., 1993, T. 2a, pág. 523).

    Si bien existen diversas fórmulas de cálculo (ej. “Vuoto”,

    M., “Las Heras-Requena”, etc.) se trata en esencia de la misma fórmula, con variantes, para obtener el valor presente de una renta constante no perpetua (Acciarri, H.-.T., M.I., “La utilidad, significado y componentes de las fórmulas para cuantificar indemnizaciones por incapacidad y muertes”, La Ley del 9/2/2011,

    pág. 2).

    Ahora bien, ese cálculo no tiene por qué atar al juzgador, sino que conduce únicamente a una primera aproximación, o sea, una base,

    a partir del cual el juez puede y debe realizar las correcciones...

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