COMAHER SAN JUAN SA c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO
Fecha | 29 Septiembre 2016 |
Número de expediente | CAF 003762/2016/CA001 |
Número de registro | 163193043 |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 3762/2016 “COMAHER SAN JUAN SA c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO”
Buenos Aires, 29 de septiembre de 2016.-.
Y VISTOS: estos autos, caratulados “Comaher San Juan SA c/ Dirección General Impositiva s/ recurso directo de organismo externo”, y CONSIDERANDO:
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Que a fs. 184/190, el Tribunal Fiscal de la Nación rechazó las excepciones de nulidad y de prescripción parcial articuladas por la actora, con costas.
Asimismo, y en lo que aquí interesa por ser materia de apelación, revocó en todas sus partes la resolución Nº 139/2007 (DV RSJU), por la que se determinó de oficio la materia imponible y la obligación impositiva de la contribuyente C.S.J.S.A. frente al impuesto a la ganancia mínima presunta, períodos fiscales 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, se liquidaron los intereses resarcitorios y se aplicaron las multas en los términos de los arts. 45 (períodos 2000, 2001, 2002 y 2003) y 46 (período 2004) de la ley 11.683 por el impuesto omitido en cada uno de los períodos fiscales indicados.
Para decidir la revocación de la resolución determinativa apelada, señaló la mayoría del Tribunal a quo (ver el voto del Dr. B., al que adhirió el Dr. Vicchi), que la cuestión a resolver consistía en determinar si la empresa recurrente se encontraba alcanzada por el impuesto a la ganancia mínima presunta –
postulación del fisco- o si se estaba exenta por tratarse de una empresa promovida en los términos de las leyes 22.021 y 22.973 –posición de la actora-.
Tras formular consideraciones acerca de la naturaleza del impuesto a la ganancia mínima presunta, advirtió que la empresa recurrente se encontraba comprendida dentro de la enumeración de los sujetos pasivos del gravamen contenida en el art. 2º, inc. a) de la ley del impuesto, en razón de tratarse de una sociedad anónima domiciliada en el país, que poseía activos computables en los términos de dicha ley y que, por ende, se hallaba prima facie alcanzada por sus disposiciones.
Recalcó que el propio organismo fiscal había dictado la I.G. (DG I) Nº 9/1999, que establecía que en relación con las empresas promovidas y las franquicias que oportunamente se les hubieran acordado, correspondía interpretar que el impuesto a la ganancia mínima presunta era un impuesto a la renta, resultando complementario del impuesto a las ganancias y que, en consecuencia, debía reconocerse la extensión de los beneficios de éste, oportunamente acordados a las empresas promovidas, al impuesto a la ganancia mínima presunta. Aclaró que dicho criterio fue conformado por la autoridad de Fecha de firma: 29/09/2016 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #28050130#163193043#20160930092329686 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 3762/2016 “COMAHER SAN JUAN SA c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO”
aplicación del régimen promocional, mediante la providencia (SSPT) 7945/1999.
Añadió que mediante el dictamen DAL Nº 55/99, la Dirección de Asesoría Legal del organismo fiscal se pronunció en idéntico sentido al señalar que el impuesto a la ganancia mínima presunta revestía carácter complementario con respecto al impuesto a las ganancias, y que “… de gozar la empresa promovida –de acuerdo a las previsiones contenidas en el L. 22021- de la exención en el impuesto a las ganancias o los impuestos que lo complementen o sustituyan, queda incluido el impuesto a la ganancia mínima presunta” (sic).
Consideró que debía, entonces, determinarse si la actora gozaba en los períodos discutidos en autos, de la exención al impuesto a las ganancias o en los impuestos complementarios o sustitutivos, de acuerdo con las disposiciones de la ley 22.021 y su modificatoria 22.973, la que hizo extensivo el régimen promocional a la provincia de S.J., a fin de establecer la procedencia de la exención del impuesto a la ganancia mínima presunta.
Luego de transcribir los arts. 2º y 3º de la ley 22.021, destacó que de dicha normativa surgía claramente que la ley distinguía, en cuanto al momento a partir del cual comenzaba a regir la exención, entre empresas agrícolas y empresas industriales, exigiendo en este último caso, la puesta en marcha. Afirmó
que, en cambio, en el supuesto de proyectos agrícolas –como era el caso de autos-, la ley establecía que la exención regiría por un período de quince años, a partir del primer ejercicio que cerrara con posterioridad a la adjudicación o compra.
Postuló que en tal contexto, “… advirtiéndose que en el decreto que otorga el beneficio no obra como un requisito indispensable para el goce de la exención la puesta en marcha de la empresa, corresponde la aplicación de los términos legalmente estipulados” (sic) y que, por tal razón, “… la actora gozaba en los períodos reclamados de la exención del impuesto a las ganancias y del que lo complemente o sustituya” (sic).
Concluyó que, en consecuencia, la actora se encontraba exenta del impuesto a la ganancia mínima presunta en los períodos discutidos en autos, por lo que correspondía revocar la resolución apelada.
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Que contra dicho pronunciamiento, el Fisco Nacional interpuso el recurso de apelación que obra a fs. 209, y expresó agravios a fs.
212/219vta..
A fs. 221/226vta., la actora contestó el pertinente traslado.
Fecha de firma: 29/09/2016 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #28050130#163193043#20160930092329686 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 3762/2016 “COMAHER SAN JUAN SA c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO”
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Que el Fisco Nacional se agrava de la decisión de revocar la resolución determinativa del impuesto a la ganancia mínima presunta, así
como de la imposición de las costas.
Anticipa que lo resuelto por el Tribunal a quo resulta arbitrario, ya que no ha sopesado cuidadosamente los antecedentes involucrados, incluidos los términos de la contestación de la demanda, y se ha apartado arbitrariamente tanto de las pruebas obrantes en la causa como de la normativa aplicable.
Recalca que la sentencia apelada prescinde de la normativa aplicable: leyes 25.063 y 22.021, y decreto de la provincia de San Juan Nº
565/93, modificado por los decretos 556/95 y 1944/04.
Destaca que desde la literalidad de dicha normativa, se desprende que los beneficios promocionales son aplicables sólo a partir de la puesta en marcha, es decir, desde el momento en que la empresa agropecuaria alcanza la producción comprometida, cumpliendo con todas las obligaciones que las normas promocionales le imponen y que dan derecho a gozar de exención del tributo, considerado como gravamen complementario del impuesto a las ganancias, de conformidad a lo establecido por el art. 2º de la ley 22.021 y según lo dispuesto en la I.G. AFIP-DGI Nº 9/1999.
Esgrime que por tal motivo, el organismo fiscal ha interpretado que en el período que media entre la fecha de adjudicación y la efectiva puesta en marcha del proyecto promovido (durante el cual la empresa beneficiaria se encuentra obligada a aplicar los fondos captados de sus inversores en las inversiones o activos del proyecto) no resultan procedentes las franquicias otorgadas.
Recuerda que el impuesto de marras ha sido concebido para castigar los activos improductivos, sirviendo de señal para que sus titulares adopten las decisiones y medidas conducentes para reordenar su actividad, para obtener un rendimiento mínimo. Dice que, en función de ello, la interpretación arribada por el organismo recaudador coincide plenamente con el propósito perseguido por el legislador al introducir el impuesto a la ganancia mínima presunta, en tanto al no utilizarse la prebenda fiscal hasta el momento de la efectiva puesta en marcha, ello servirá de estímulo para acelerar la generación de actividades productivas. Añade que, en consecuencia, la exención en el pago del impuesto a las ganancias y del que lo complemente o sustituya, rige a partir del primer ejercicio Fecha de firma: 29/09/2016 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #28050130#163193043#20160930092329686 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 3762/2016 “COMAHER SAN JUAN SA c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO”
cerrado con posterioridad a la puesta en marcha, correspondiendo a la actora ingresar el tributo por los ejercicios cerrados con anterioridad a dicha fecha.
Afirma que el decisorio apelado ha forzado la norma legal más allá de la letra, el espíritu y la intención del legislador, resultando descalificable como acto jurisdiccional.
Puntualiza que el Tribunal Fiscal no ha tomado en cuenta los antecedentes administrativos, donde obran los decretos de concesión y modificación del proyecto promovido. Agrega que tampoco ha formulado un estudio integrador de la normativa aplicable.
Esgrime que el art. 2º de la ley 22.021 remite a la exención de los beneficios que se obtengan (es decir, a las utilidades vinculadas al proyecto promovido), lo que presupone la realización de la actividad favorecida. Apunta a que, en esta línea, dado que el impuesto a la ganancia mínima presunta no es un gravamen a los capitales sino complementario de ganancias, la empresa debe aguardar la operatividad del emprendimiento –puesta en marcha- para el usufructo de las franquicias.
Sostiene que los intereses resarcitorios y las sanciones aplicadas deben ser confirmadas en virtud del principio de accesoriedad.
Cita jurisprudencia del Alto Tribunal atinente a...
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