Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 13 de Diciembre de 2016, expediente CIV 015441/2013/CA001

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala J

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte. N° 15.441/2013 “Comachi, M.A. c/Ramos, J.C. y otros s/daños y perjuicios” J. 47 Buenos Aires, a los 13 días del mes de diciembre de 2016, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados:

Comachi, M.Á. c/Ramos, J.C. y otros s/daños y perjuicios

La Dra. Z.W. dijo:

La sentencia de fs. 266/271 hace lugar a la demanda entablada. Se alzan contra la misma la parte actora, quién expresa agravios a fs.

280/285, cuyo traslado ha sido contestado a fs. 290/293. A su turno, la demandada y la citada en garantía expresan agravios a fs. 287/288. Corrido el traslado de ley, el mismo ha sido evacuado por la parte actora a fs. 295/298. Con el consentimiento del auto de fs. 300 han quedado las actuaciones en estado de dictar sentencia.-

  1. Cuestión Preliminar El Código que nos rige ha traído una expresa disposición respecto a la temporalidad de la ley. A fin de interpretar coherentemente las normas contenidas en el art. 7, sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas o extinguidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, y a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ha de tenerse en consideración en este caso, que la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior.

    Las consecuencias son los efectos, -de hecho o de derecho- que reconocen como causa, una situación ya existente, en este caso, el hecho ilícito imputado. Por lo que al haber nacido al amparo de la legislación anterior, ella es la que regula el presente.

  2. Teniendo que entrar a conocer en el “sub examine” en lo atinente a los rubros indemnizatorios, es dable destacar que la doctrina de la reparación integral del daño ha sido desplegada por la Corte Suprema en numerosos y sucesivos fallos, como un derecho de raigambre constitucional que se aplica a todas las ramas del ordenamiento jurídico. Con fallos como en el caso “A.”, (CSJN, 08/04/2008, "A., P.M. c. Omega Fecha de firma: 13/12/2016 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #14579875#168819860#20161213115321358 Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA y PametalPeluso y Compañía S.R.L") y “Aquino” (CSJN, "A., Isacio c. Cargo Servicios Industriales S.A"

    (21/09/2004), entre muchos otros, el Máximo Tribunal jerarquizó este Derecho a la reparación integral del daño injustamente sufrido.

    El Código Civil y Comercial de la Nación, ha recepcionado los fundamentos de tales fallos en su art. 1738, él que enumera en forma cabal los perjuicios a reparar de los damnificados de lesiones: la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances.

    Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida. Asimismo, refiere a la reparación plena en el art. 1740.

  3. Daño psicológico y Moral

  4. a) Se agravia la actora por el tratamiento conjunto de ambas partidas y solicita se conceda una suma para la reparación del daño psicológico como rubro autónomo.

  5. b) A su turno las accionadas se agravian por cuanto entienden elevada la suma reconocida por ésta partida y requiere se la disminuya.

  6. c) La sentencia recurrida trata conjuntamente ambos rubros y reconoce la suma de $30.000 para ésta partida.

  7. d) En cuanto al tratamiento del daño psíquico juntamente con el daño moral, la jurisprudencia es conteste en admitir que se tratan de conceptos diferentes. En efecto, el primero se configura mediante una alteración patológica de la personalidad, una perturbación del equilibrio emocional que afecta toda el área del comportamiento, traduciéndose en una disminución de las aptitudes para el trabajo y la vida de relación y que, como toda incapacidad, debe ser probada en cuanto a su existencia y magnitud. Se trata de una alteración o modificación patológica del aparato psíquico como consecuencia de un trauma que desborda toda posibilidad de elaboración verbal o simbólica.

    En cambio, el daño moral es una lesión a los sentimientos, que puede definirse como la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor importante en la vida del hombre, que son la paz, la tranquilidad del espíritu, la libertad individual, la integridad física y los demás afectos.

    La diferencia, pues, es clara, pues al resarcir el daño psíquico no se trata de comprender ni de identificarse empáticamente o moralmente con el damnificado, sino de objetivar un diagnóstico clínico que tenga entidad Fecha de firma: 13/12/2016 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #14579875#168819860#20161213115321358 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J psicopatológica. En cambio, el daño moral supone un sufrimiento subjetivo que puede no...

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