Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal , 5 de Octubre de 2009, expediente 10.536/2002

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2009

CAUSA N° 10.536/2002 COM CER S.A. C/ BIOSIDUS S.A. S/ CESE

JUZG. N° 4 DE OPOSICIÓN AL REGISTRO DE MARCA.

SECR. N° 7

En Buenos Aires, a los 5 días del mes de octubre de dos mil nueve reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala 2 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, para conocer en recurso interpuesto en autos “COM CER S.A. C/ BIOSIDUS S.A. S/

CESE DE OPOSICIÓN AL REGISTRO DE MARCA”, respecto de la sentencia de fs. 399/403,

el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver.

Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía ser efectuada en el siguiente orden: señores Jueces de Cámara doctores R.V.G., Alfredo Silverio Gusman Y

Eduardo Vocos Conesa.

A la cuestión planteada, el doctor R.V.G. dijo:

  1. COM-CER S.A. inició demanda contra la firma BIOSIDUS S.A. a fin de que se declare infundadas las oposiciones formuladas por dicha empresa contra las solicitudes de registro de la marca RIOPOR presentadas por ella mediante Actas N° 2.270.914 y N° 2.270.915

    para distinguir los productos incluidos en las clases 29 y 31 del N.I., respectivamente.

    En su escrito de ampliación de la demanda, relata que BIOSIDUS S.A. funda su oposición en la circunstancia de haber solicitado el registro de la marca BIOPORK mediante Acta N° 2.239.856 y N° 2.104.734 en las clases 29 y 31 del N.I., respectivamente. Asimismo,

    COM-CER S.A. solicita que se declare la nulidad de las solicitudes de la marca BIOPORK en las clases antes mencionadas.

    Asevera que el artículo 24, inciso a), de la Ley N° 22.362 establece la nulidad de las marcas registradas “...en contravención a lo dispuesto en esta ley;”, y que a pesar de que los artículos 23 y 24 de la Ley de Marcas se refieren a la nulidad de las marcas registradas,

    nuestros tribunales, y aún la Corte Suprema de Justicia de la Nación, han aceptado la posibilidad de decretar la nulidad de una solicitud de marca (conf. sus dichos de fs. 18 y vta.).

    Afirma que la marca solicitada por BIOSIDUS S.A. infringe lo establecido en el artículo 11 del Decreto N° 206/2001 (B.O. 20.2.2001), que reza: “No podrán constituir marcas ni formar parte de ningún conjunto marcario los términos biológico, ecológico u orgánico, eco o bio en productos de origen agropecuario, tales como alimentos, fibras, maderas, muebles o papel. Quedan excluidas de la presente restricción, las marcas cuyo registro se encuentre vigente y que hubieran sido registradas antes de la fecha de promulgación de la Ley N° 25.127”.

    Asegura que en este caso se dan todas las circunstancias que permiten aplicar lo dispuesto en el artículo 24, inc. a) de la Ley de Marcas, toda vez que ninguna de las solicitudes presentadas por BIOSIDUS S.A. ha sido concedida todavía, hecho éste que lo excluye de lo prescripto en el último párrafo del artículo 11 del Decreto N° 206/2001.

  2. Corrido el pertinente traslado, la demandada se opuso a esta acción,

    afirmando que existe confundibilidad entre ambos signos marcarios. Asimismo, y con relación a la supuesta nulidad solicitada por la actora, expresa que a la fecha en que se presenta a contestar la demanda iniciada en su contra, se encuentra aún pendiente de resolución el recurso administrativo interpuesto por su parte contra la denegatoria al registro de la marca BIOPORK,

    por manera que se estaría vulnerando su derecho de defensa en juicio en caso de continuar el trámite de la presente causa sin una resolución definitiva en sede...

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