Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 16 de Mayo de 2017, expediente CNT 057193/2015/CA001

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Causa N°: 57193/2015 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII SENTENCIA DEFINITIVA Nº 50809 CAUSA Nº 57193/2015 - SALA VII - JUZGADO Nº 42 En la ciudad de Buenos Aires, a los 16 días del mes de mayo de 2017, para dictar sentencia en los autos: “COLZERA ALBERTO MARTIN C/ COTO CL.I.C.

S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO:

  1. A fs.13/21VTA. se presenta el actor A.M.C. e inicia demanda contra ADECCO ARGENTINA S.A. y contra COTO C.I.C.S.A en procura del cobro de unas sumas a las que se considera acreedor, con fundamento en las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo.

    Señala que fue incorporado el 11 de noviembre de 2014 por ADDECCO ARGENTINA (empresa proveedora de personal) en la categoría laboral de “operario de zorra eléctrica” para desempeñar tareas propias, especificas, normales y habituales de la actividad de COTO C.I.C.S.A. (empresa dedicada a la venta al por menor de bienes generales de consumo-

    supermercado).

    Indica que las funciones y tareas que realizaba en la demandada COTO C.I.C.S.A., eran de carga y descarga de contenedores, camiones y ordenar las mercaderías del establecimiento.

    Señala que a partir del mes de marzo de 2015 dejaron de abonarle su remuneración y a partir del mismo año se le negó la dación de tareas.

    Ante esta situación, en el mes de abril del 2013, intima a ambas demandadas para que registren y regularicen su relación laboral –ver CD., transcripta a fs. 13vta./14-.

    La accionada ADECCO ARGENTINA contestó dicha misiva informando que se encontraba dentro del plazo de suspensión de tareas y la demandada COTO C.I.C.S.A. respondió negando la existencia de relación laboral, por tal motivo el 21/04/2015 se consideró despedido.

    Vienen a reclamar las indemnizaciones por despido incausado, multas e incrementos previstos en el ordenamiento laboral, multa y entrega del certificado de trabajo contemplado en el art. 80 de la LCT.

    Pretenden la responsabilidad solidaria de ambas demandadas en aplicación del art. 29 de la L.C.T.

    A fs. 36/41vta., responde demanda la accionada ADECCO ARGENTINA SA.

    Niega todos los hechos denunciado por el actor en su demanda.

    Fecha de firma: 16/05/2017 Alta en sistema: 17/05/2017 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #27458011#178086546#20170517113631547 Causa N°: 57193/2015 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VII Manifiesta que es una empresa de servicios eventuales y que el actor se desempeñó bajo sus órdenes a partir del 11/11/14 siendo destinado a cumplir tareas eventuales en COTO C.I.C.S.A.

    Indica que la accionada COTO C.I.C.S.A, requirió de sus servicios ante la necesidad de cubrir contingencias extraordinarias de trabajo.

  2. liquidación y solicita el rechazo de la acción.

    A fs. 57/69, contesta la acción COTO C.I.C.S.A.

    Desconoce todos y cada uno de los extremos expuestos en la demanda, principalmente la relación laboral.

    Indica que el motivo de la prestación de servicios por parte del actor era para cubrir las vacantes y realizar el reemplazo del personal interno por un pico extraordinarios de licencias en el Centro de Distribución I. liquidación y pide el rechazo del reclamo.

    La sentencia de primera instancia obra a fs.203/214, en la que el “a-

    quo”, luego de analizar los elementos de juicio obrantes en la causa, decide en sentido favorable a las pretensiones de la parte actora.

    Los recursos que analizaré llegan interpuesto por la demandada COTO C.I.C.S.A., quien además del fondo cuestiona los emolumentos regulados a todos los profesionales intervinientes por estimarlos elevados (fs. 215/220) y por la accionada ADECCO ARGENTINA, quien también cuestiona la totalidad de los honorarios de los profesionales intervinientes por considerarlos altos (fs.

    221/223vta.). Mereciendo réplica de la contraria a fs. 226/227.

  3. Ambas demandadas –cada una desde su punto de vista- se agravian porque el “a-quo” tuvo por acreditado que el trabajo que realizaba el accionante no era de carácter eventual, mas no veo en su escrito de recurso datos o argumentos que resulten eficaces para revertirlo.

    En efecto, en relación al tema que nos ocupa, he señalado que en los tiempos que corren, frecuentemente se hace referencia a la prestación de servicios tercerizados, pero se observa en muchas ocasiones que se trata de la formación de pantallas que tienen por único objeto deslindar responsabilidades laborales.

    Para la existencia de una verdadera tercerización debe poder acreditarse la vinculación comercial entre dos personas jurídicas absolutamente distintas (un contrato por escrito entre ambas) que determine el...

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