COLUCCI, MAXIMILIANO DAVID SONNY c/ UNIVERSIDAD DE RIO NEGRO s/RECURSO DIRECTO LEY DE EDUCACION SUPERIOR LEY 24.521

Número de expedienteFGR 009780/2017/CA001
Fecha18 Febrero 2019
Número de registro227094727

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca “C., M.D.S. c/ Universidad de Río Negro s/ recurso directo - ley de educación superior ley 24.521” (FGR9780/2017/CA1)

Universidad Nacional de Río Negro General Roca, 18 de febrero de 2019.

VISTO:

El recurso directo interpuesto por el actor a fs.3/12vta. contra la resolución 52/16 del Consejo de Programación y Gestión Estratégica de la Universidad Nacional de Río Negro;

Y CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con lo establecido en el art.26 del decreto-ley 1285/58, es facultad de las cámaras de apelaciones dictar sus resoluciones por voto de los magistrados que las integran, por lo que en esta ocasión cada uno de los miembros de este tribunal emitirá su opinión en la forma que sigue.

El doctor R.F.G. dijo:

  1. 1.1. El recurrente interpuso el recurso reglado en el art.32 de la ley 24.521 contra la resolución 18/17 del Consejo de Programación y Gestión Estratégica de la Universidad Nacional de Río Negro, mediante la que rechazó

    el recurso jerárquico que había deducido contra la resolución rectoral 1169/16, que le impuso la sanción de veinte días de suspensión por entender que la conducta del peticionario se subsumió en el art.142, inc.b) del CCT

    para el sector no docente de las instituciones universitarias nacionales.

    1.2. El apelante insistió en la nulidad de la indagatoria celebrada el 7 de abril de 2016, por violación Fecha de firma: 18/02/2019

    Alta en sistema: 22/02/2019

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —1—

    Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #29962573#227094727#20190219083714852

    del debido proceso y afectación del derecho de defensa,

    derivados de la incorrecta intimación del hecho imputado en el ámbito del sumario disciplinario, pues conforme al art.58 de la resolución 1184/16, debía ser formulado en función de tiempo modo y lugar, conforme lo establecía el art.58 de la resolución 1184/16, cuyo texto transcribió.

    Recordó que era clara y pacífica la jurisprudencia en cuanto consideraba que la indagatoria debía constar de hechos concretos, precisos, individualmente determinados,

    que le posibilitaran al imputado conocer cuál era el reproche penal en forma acabada, no genérica y posibilitar el ejercicio del derecho de defensa técnica y material constitucionalmente exigida y protegida por todos los pactos internacionales con jerarquía constitucional.

    1.3. Arguyó que en ocasión de formular su descargo planteó la existencia de vicios nulificantes de la indagatoria, pero ello fue desoído por el instructor y no mereció consideración alguna.

    1.4 Señaló que no le fue cursada la notificación de las consideraciones del instructor respecto del descargo efectuado, situación que le impidió contradecir en tiempo oportuno los extremos fundantes de la denegatoria de la prueba ofrecida.

    1.5. Indicó que hubo denegación de la producción de la prueba testimonial ofrecida, dependientes de la Universidad Nacional de Río Negro, cuyas declaraciones eran vitales para los intereses de su defensa y, con ello,

    se cercenó injustamente la posibilidad de demostrar sus dichos exculpantes, dejando en evidencia la total falta de objetividad de las autoridades universitarias y su Fecha de firma: 18/02/2019

    Alta en sistema: 22/02/2019

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —2—

    Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #29962573#227094727#20190219083714852

    Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca preordenada voluntad sancionatoria, que se vio obligada a incurrir reiteradamente en actos arbitrarios para sostener la acusación.

    Argumentó en torno a la pertinencia de las declaraciones.

    1.6. También cuestionó los fundamentos de la resolución condenatoria, a la que le atribuyó una errónea valoración de la prueba colectada, pues se centraron únicamente en la opinión del instructor quien –prosiguió–

    reseñó las declaraciones de Llorente, Caro y Tromboni de forma errónea e insidiosamente en el informe.

    1.7. Expuso que en la falta endilgada había ausencia de fundamento válido, existía una injusta ponderación de los hechos tal y como acontecieron,

    distorsionando elementos de la realidad que hacían del dictamen puesto en crisis un injusto y absurdo mérito de las probanzas colectadas.

    Transcribió una referencia del instructor, la que calificó de una absurda imputación pues no podía colegirse del hecho enrostrado que hubiera “inventado” hacer funciones en la Dirección General de Asuntos Académicos,

    ya que el secretario justificó tales funciones en un escrito reconocido y glosado en el sumario, que fue incorporado por la propia universidad.

    Dijo que era cierto que en la textualidad del formulario de declaración jurada detalló entre sus antecedentes laborales la circunstancia de haber estado “a cargo” de la Dirección General de Asuntos Académicos de la universidad en base a labores que de hecho –y de manera Fecha de firma: 18/02/2019

    Alta en sistema: 22/02/2019

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —3—

    Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #29962573#227094727#20190219083714852

    plenamente corroborables– desarrollaba día a día en el marco de su normal jornada laboral.

    Señaló que no fue designado D. General de Asuntos Académicos pero tal como surgía de la nota fechada el 10 de abril de 2015, suscripta por el S. de Docencia, Extensión y Vida Estudiantil de la universidad,

    desplegó tareas propias de la dirección de alumnos así

    como trabajos complementarios concernientes al área de la Dirección General de Asuntos Académicos.

    Concluyó en que resultaba de claridad tan meridiana ese documento que ninguna duda cabía respecto de la delegación de funciones efectuada por el superior jerárquico, con incumbencias propias de la aludida dirección, en tanto que la afirmación de haber tenido “a cargo” esa área no resultaba una pretensión de usurpar estamentos laborales que no le correspondían, sino como claramente se infería de la frase de referencia, trataba de graficar haberse desempeñado con obligaciones concernientes a ese segmento laboral, sin designación formal.

    Dijo que fue el principal referente al que se le asignaban obligaciones en ese nivel, o sea que de hecho estaba a su cargo.

    Arguyó que la falsedad intelectual en una declaración jurada revestía la necesaria existencia de un dolo directo en la suscripción, pretendiendo inducir a quienes verificaban su contenido, apartando al mismo de la sinceridad que debe presentar.

    Agregó que resultaría un ardid tan pueril como ingenuo pretender aparentar un antecedente falso en un Fecha de firma: 18/02/2019

    Alta en sistema: 22/02/2019

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —4—

    Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #29962573#227094727#20190219083714852

    Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca concurso que se desarrollaba ante el propio empleador,

    quien sencillamente podía verificar la veracidad de tales antecedentes.

    1.8. Finalmente expuso que en el sumario se produjo una...

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