Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 5 de Octubre de 2017, expediente CNT 050036/2014/CA001

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II SENTENCIA IDEFINITIVA NRO.: 111284 EXPEDIENTE NRO.: 50.036/2014 AUTOS: “COLS, H.J. c/ COMISIÓN NACIONAL DE ENERGÍA ATÓMICA s/ DIFERENCIAS DE SALARIOS”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En Buenos Aires, a los 5 días del mes de Octubre del 2017, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos y para dictar sentencia definitiva, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo a los fundamentos que a continuación se exponen:

El Dr. M.Á.M. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia de fs. 176/80, dictada por la Dra. G.A., que rechazó íntegramente la pretensión actoral, se alza el señor Cols a tenor del memorial de fs. 181/84, replicado por la contraria a fs.

188/91. El perito contador apela, a fs. 186, la cuantía de los honorarios regulados a su favor, pues la considera reducida.

II) Arriba firme a esta instancia que el señor Cols se desempeña para la Comisión Nacional de Energía Atómica –cuyo personal dependiente, conforme se desprende del art. 3 de la ley 24.804, esta “sometido al régimen de la Ley de Contrato de Trabajo”-, desde mayo 1/10/1995. No existe controversia, tampoco, respecto de que el accionante, el 9/5/2008, fue designado “Gerente del Área de Aplicaciones de Tecnología Nuclear” -razón por la cual comenzó a percibir el suplemento “Responsabilidad por ejercicios de cargos de estructura”-, y el 18/1/2012 como “Gerente de Coordinación Centro Atómico Ezeiza”; ni de que el 9/8/2012, mediante la resolución de Presidencia de la Comisión nº. 266/2012, se dispuso el cese en esa nueva función, y su traspaso a la “Gerencia de Área de Aplicaciones de la Tecnología Nuclear”, bajo dependencia de su titular.

III) El pretensor alegó, en el escrito inicial, que la administración se excedió en el uso de sus facultades; señaló que se lo desjerarquizó sin justificativo válido alguno y con el único fin de sustituirlo por otro agente, y que, además, al quitársele el suplemento por “responsabilidad por el ejercicio de cargos de estructura”

se redujo, de manera arbitraria su remuneración. Por ello, con sustento en las previsiones Fecha de firma: 05/10/2017 de los arts. 66 y 12 de la ley 20.744, solicitó ser “repuesto en un cargo un funciones Alta en sistema: 19/10/2017 Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #24110061#190201031#20171006104733023 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II idénticas o similares a las desempeñadas”, la restitución del referido suplemento, y el pago de las consecuentes diferencias salariales.

Desestimó la magistrada a quo el reclamo actoral. Hizo hincapié, para así resolver, en que el accionante no impugnó en el plazo establecido por el art. 25 de la ley 19.549 el acto administrativo que dispuso su cese en el cargo gerencial; en que, a su entender, no se encuentra acreditado en la lid que la administración se excediera “en el ejercicio de sus facultades discrecionales” ni, por tanto, que ejerciera abusivamente del “ius variandi”; y en que el pago del suplemento –y de las diferencias salariales atadas a él- se encontró indisolublemente vinculado a la función que ocupaba el pretensor y que dejó de desempeñar, por lo cual, desde su óptica, a mérito de la doctrina sentada en el Plenario nº. 177 de la CNAT, dictado in re “Serra, H. c/ Empresa Ferrocarriles del Estado Argentino” el 25/4/1972, ningún derecho le asistió para solicitar su pago.

Analizaré seguidamente el recurso de apelación del dependiente; en el que el señor Cols critica todos y cada uno de los puntos del pronunciamiento de grado.

IV) Comienzo por señalar que, tal como explicara el profesor A.V.V., “el trabajo que recibe el Estado (…) lo es en virtud del carácter del prestatario, persona de derecho público, cuyas relaciones, en razón del cumplimiento de sus funciones, quedan excluidas del ámbito del derecho privado y sometidas a la del derecho administrativo” (V.V., A.: “Derecho del Trabajo y de la Seguridad Soscial”, Bs. As., Astrea, 2001, T1, 9º Ed. P.. 26).

Considero que el hecho de que el Estado, por acto expreso, en función de lo prescripto por el art. 2 inc. a) de la ley 20.744, disponga la aplicación de normativa de derecho privado laboral a la relación que lo une...

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