Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 7 de Febrero de 2019, expediente FSA 005249/2016/CA001

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIAPREVISIONAL 2

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Salta – Sala II “COLQUE, SANTOS c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS” Expte.

N° 5249/2016 (Juzgado Federal N°

1 de Salta)

Salta, 7 de febrero de 2019.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

1) Que vienen las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la actora a fs. 86 y por la ANSeS a fs. 87 en contra de la sentencia definitiva de fs. 77/85 por la que el juez de grado hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por el Sr. S.C. (DNI 11.576.214) en contra de la Administración Nacional de la Seguridad Social ordenando que se recalculen las prestaciones integrantes del haber inicial de su beneficio jubilatorio de la siguiente manera: la Prestación Compensatoria y la Prestación Adicional por Permanencia actualizando sus salarios (base del cálculo de éstas de conformidad a los arts. 24 y 30 inc. bº de la ley 24.241) con arreglo al índice de la Resolución ANSeS N° 140/95 (salarios básicos de la industria y construcción –

personal no calificado-) hasta la fecha de adquisición del derecho, sin el límite temporal impuesto en dicha normativa, con la salvedad que sólo las remuneraciones devengadas hasta el 28 de febrero de 2009 se ajustarán por el ISBIC, mientras que las posteriores al 1° de marzo de 2009 se actualizarán de conformidad al índice combinado previsto en el art. 32 de la ley 24.241, texto sustituido por el art. 2 de la ley 26.417, y su modificatoria N° 27.426.

Fecha de firma: 07/02/2019 Alta en sistema: 08/02/2019 Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.S., SECRETARIA Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA #28283153#223891344#20190208082534576 Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Salta – Sala II Difirió para la etapa de liquidación la valoración de la procedencia del recálculo de la Prestación Básica Universal de conformidad con los alcances ordenados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Q.C.A.”, fallo del 11.11.14, sin perjuicio que en dicha oportunidad el actor deberá acreditar que la merma aducida es confiscatoria, estimándose dicho componente en función del guarismo que resulte de actualizar el importe de $80 (último valor del MOPRE) por el índice de salarios nivel general –en su variación anual- hasta la fecha de adquisición del derecho, dejándose aclarado que el importe al que se arribe aplicando la pauta señalada, absorberá el aumento previsto en la ley 26.417 para la referida Prestación Básica Universal. Postergó también para la etapa de liquidación la valoración de la procedencia de la tasa de sustitución solicitada y la cuestión atinente a los topes, rechazando los restantes planteos de inconstitucionalidad. Ordenó el pago al accionante de las sumas que en concepto de retroactivos se determinen en la etapa de liquidación desde el 14 de febrero de 2012, más intereses según la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina, hasta su efectivo pago, imponiendo las costas por el orden causado.

2) La demandada se agravió del índice dispuesto para la actualización de las remuneraciones solicitando la aplicación del índice combinado previsto al efecto en la ley 27.260, el decreto 807/2016, resolución SSS 6/2016 y resolución ANSeS 56/2018, en cuanto refleja la evolución del Índice Nivel General de Remuneraciones (INGR), del Índice de Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) y las variaciones resultantes de las movilidades establecidas por la Fecha de firma: 07/02/2019 Alta en sistema: 08/02/2019 Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.S., SECRETARIA Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA #28283153#223891344#20190208082534576 Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Salta – Sala II ley 26.417, los cuales se ajustan a los principios de solidaridad, universalidad, unidad, igualdad e integridad de nuestro derecho previsional.

Sostuvo que el RIPTE resulta el índice más justo y equitativo por ser general y objetivo, y que de convalidarse la aplicación del ISBIC en el presente caso, se generaría una desigualdad entre jubilados con altas anteriores y posteriores a agosto de 2016.

Cuestionó además el diferimiento del tratamiento de la tasa de sustitución solicitada por la actora conforme al fallo “B.”

sosteniendo que no corresponde extrapolar la tasa antiguamente contemplada en la ley 18.037 para aplicarla a las prestaciones de la ley 24.241 que establece un mecanismo distinto sin asegurar tasas de reemplazo del haber de actividad.

Corrido el traslado, la actora lo contestó a fs. 119/125 solicitando el rechazo del recurso conforme los fundamentos allí expuestos.

3) Que por su parte, el actor se agravió del diferimiento para la etapa de liquidación de la valoración de la procedencia del recálculo de la Prestación Básica Universal y del índice elegido para la actualización.

Asimismo, cuestionó la imposición de costas por su orden según el artículo 21 de la ley 24.463 requiriendo la aplicación del artículo 36 de la ley 27.423 que dispone que se seguirá la regla de costas al “vencido”.

Señaló que no obstante esta reforma, varias Cámaras del país han declarado la inconstitucionalidad del artículo 21 de la ley 24.463, considerando que el organismo previsional ostenta calidad de parte y ello lleva incluida la posibilidad de condena en costas (artículo 15 de la ley 24.463). Entiende que la distribución de las costas por su orden en todos los casos no se compadece con los fines tuitivos que persiguen las leyes Fecha de firma: 07/02/2019 Alta en sistema: 08/02/2019 Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.S., SECRETARIA Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA #28283153#223891344#20190208082534576 Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Salta – Sala II reglamentarias en materia previsional, que no hace más que importar una regresiva regulación so color de defender fondos públicos que discrimina al trabajador en pasividad al obligarlo a tramitar a su costa un penoso juicio de conocimiento pleno, lesiona el crédito del beneficiario de la jubilación y transgrede el derecho de propiedad.

Finalmente reclamó la aplicación de tasa activa, citó jurisprudencia e hizo reserva del caso federal (103/106).

4) Que la cuestión planteada en cuanto al índice dispuesto por el juez de grado (ISBIC), resulta sustancialmente análoga a la examinada por esta Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta en el antecedente “G., M. c/ Administración Nacional de la Seguridad Social s/

Reajustes Varios” Expte. N° 51000652/2010”, sentencia del 31/07/2018, y “D.C., Fátima Sorka c/ANSeS s/ Reajustes Varios”, Expte. nº

2473/2016, sentencia del 04/12/2018, por lo que -en honor a la brevedad-

corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos (www.cij.gov.ar), que pasan a formar parte del presente resolutorio.

En efecto, a través de las constancias de la causa se observa que la actora adquirió el derecho a su jubilación el...

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