Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 12 de Julio de 2019, expediente CNT 081333/2015

Fecha de Resolución12 de Julio de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII 81333/2015 JUZGADO Nº 17 AUTOS: “C.M.R. c. ART INTERACCIÓN S.A. s.

Accidente-Ley Especial”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 12 días del mes de JULIO de 2019, se reúnen en acuerdo los jueces de la S. VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda en lo principal, viene apelada por la parte actora.

  2. La recurrente, en los términos del artículo 117 de la Ley 18345, mantiene la apelación contra la resolución de fs. 95, que hizo efectivo el apercibimiento dispuesto a fs. 89 y tuvo por renuente a la parte actora en la producción de la prueba pericial psicológica. Sostiene la quejosa, que la sentenciante denegó la producción de dicha prueba, encontrándose vigente el período procesal, sin considerar las especiales circunstancias del caso. El planteo es, a mi juicio, ineficaz.

    Me explico.

    Fecha de firma: 12/07/2019 Alta en sistema: 16/07/2019 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #27881669#239438788#20190712104704873 Aún de admitir la postura de la apelante lo cierto es que esta S. reiteradamente, ha sostenido que el órgano facultado para determinar la existencia o no del grado incapacitante y su adecuación a lo que resulta de la evaluación de las constancias de la causa, es el jurisdiccional. En el caso, es dable señalar que la actora, en el escrito de inicio, no describió que tipo de afección psíquica le ocasionó

    el accidente y no fue deducida como pretensión en debida forma en los términos del artículo 65 Ley 18.345. Limitarse a atribuir en forma genérica dolencias psiquiátricas provocadas por un evento o por el trabajo carece de entidad suficiente como para comportar una alteración de la personalidad de la víctima, es decir, que consista en una perturbación profunda del equilibrio emocional, que guarde adecuado nexo causal con el hecho dañoso y entrañe una significativa descompensación que perturbe su integración al medio social. En similar sentido CSJN, C. 742 XXXIII, in re C., F.c.P.. de Buenos Aries s. daños y perjuicios, 29.06.2004 (Fallos, 327:2722), F., R.c.A., L.s.D. y Perjuicios (JUBA Civil y Com. B 101467). Para ello, debe demostrarse que el evento...

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