Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 23 de Noviembre de 2009, expediente 11059
Fecha de Resolución | 23 de Noviembre de 2009 |
Cámara Nacional de Casación Penal °
Causa n° 11
C. Hu recurso d Sala III CN
REGISTRO Nro.:
n la Ciudad de Buenos Aires, a los 23 días del mes de noviembre del año dos mil nueve, reunidos los integrantes de la Sala Tercera de la Cámara Nacional de Casación Penal, D.. E.R.R., A.E.L. y L.E.C. , bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara, Dra. M. de las Mercedes López Alduncin, con el objeto de dictar sentencia en la causa n° 11.059
caratulada “C.H., E. s/recurso de casación”, con la intervención del representante del Ministerio Público ante esta Cámara, Dr.
R.O.P. y del Sr. Defensor Público Oficial, Dr. J.C.S. (h), por la defensa del encartado.
Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto,
resultó que debía observarse el orden siguiente: Catucci, R., L..
Y VISTOS
Y CONSIDERANDO:
La señora juez, Dra. L.E.C., dijo:
PRIMERO:
Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Jujuy, por mayoría declaró la inconstitucionalidad parcial del artículo 195 del Código Procesal Penal de la Nación porque la instrucción se inició por prevención policial; la nulidad absoluta desde la fs.25 inclusive por ausencia de requerimiento fiscal de instrucción y no haberse informado al justiciable su derecho a la asistencia consular (arts. 195, 168, 188 del C.P.P.N.; 18 y 75 inc. 22 de la C.N.; 36.1.b.
de la Convención de Viena sobre Asistencia Consular, art. 14.1 del P.I.D.C.P.
y art. 8.1 de la C.A.D.H.; Absolvió a C.H. del delito previsto en el artículo 5°, inc. c) de la ley 23.737 y ordenó su inmediata libertad.
Contra ese pronunciamiento recurrió el fiscal general ante dicho 1
órgano jurisdiccional, remedio que le fuera concedido a fs. 210/vta. y que mantuvo a fs. 217.
Puestos los autos en Secretaría por diez días, a los efectos de los artículos 465 primera parte y 466 del ordenamiento ritual, el Sr. Fiscal de Cámara, solicitó que se haga lugar al recurso interpuesto (fs. 219/223 vta.),
mientras que, la Sra. Defensora Pública Oficial peticionó el rechazo de la impugnación planteada (fs. 225/229 vta.).
Finalmente, habiéndose celebrado la audiencia prevista por el artículo 468 del código de forma, según constancia actuarial de fs. 234, el expediente quedó en condiciones de ser resuelto.
SEGUNDO:
a) Con invocación de las causales previstas en el artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación planteó el recurrente la errónea aplicación de la ley sustantiva y una arbitrariedad manifiesta, que provoca la nulidad.
Señala la modificación del delito por el cual se lo absuelve a C.H. como así la declaración parcial de inconstitucionalidad del artículo 195 del Código de forma, la declaración de nulidad de la indagatoria del imputado y de todos los actos posteriores (fs. 25), todo ello por falta de requerimiento fiscal de instrucción y por haberse afectado la garantía del debido proceso.
Entendió que no era aplicable al caso, a contrario de lo expresado por el a quo, el fallo “Quiroga”. Apunta que el principio ne procedat iudex ex officio, se ha mantenido incólumne, y que en el presente se inició por prevención sin atender que el artículo 195 del C.P.P.N. establece que “La instrucción será iniciada en virtud de un requerimiento fiscal, o de una prevención o información policial, según lo dispuesto por los artículos 188 y 186 (..)", con lo cual el proceder de autos es legal y legítimo.
Consideró sin sustento alguno la violación de las garantías de 2
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debido proceso legal, derecho de defensa e inviolabilidad de la defensa en juicio por falta de notificación del derecho de asistencia consular pues surge de las constancias de la causa que las reglas del proceso fueron cumplidas debidamente sin que puedan advertirse los vicios alegados.
Puso de manifiesto que no se asentó en el pronunciamiento impugnado el perjuicio que pudo haberse ocasionado al derecho de defensa del imputado ni precisó los efectos de la irregularidad del requerimiento de instrucción ni la vulneración de garantías constitucionales ni el derecho que se vio privado de ejercer.
En particular, en torno de la falta de información consular, el Representante del Ministerio Público Fiscal sostuvo que más allá de que C.H. conserva su nacionalidad extranjera no es menos cierto que tiene 53 años y desde los 15 vive en Agentina, posee D.N.
I. con radicación permanente, que al ser detenido presentó el D.N.
I. mencionado, y que ya ha sido condenado en el país por la comisión de un delito, precisamente el que se calificó como “... ilícito idéntico al que se encuentra actualmente, habiendo cumplido condena...”.
Puso de resalto el fiscal de grado que el imputado, con fecha 24 de agosto de 2008, fue detenido por Gendarmería Nacional por realizar transporte ilegal de pasta base de cocaína; fue llevado -el día 25 de ese mismo mes y año-
ante el juez competente quién, previa notificación al F. de turno, le tomó
declaración indagatoria informándosele sus derechos, y previo a lo cual mantuvo el nombrado comunicación con el señor Defensor Oficial que lo asistió desde los comienzos de la causa y precisamente que con fecha 30 de septiembre de 2008 fue comunicada su detención y el procesamiento a las autoridades consulares.
Señaló el F. la improcedencia de las citas la jurisprudencia internacional en la que el Tribunal sustenta lo resuelto en autos pues no son aplicables al caso ya que deciden cuestiones que no son análogas a las aquí
ventiladas.
Por último, solicitó que se haga lugar al recurso y que, en consecuencia, se anule la resolución de fs. 164/183 vta.
b) El señor F. de Cámara en esta sede compartió los fundamentos brindados por su colega de grado, y agregó que en autos “... no nos encontramos frente a un supuesto de doble juzgamiento en el sentido que lo prohíbe nuestra Carta Magna y que lo ha puesto de manifiesto en varias oportunidades la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sino que se trata de la realización de un nuevo juicio en virtud de las irregularidades esgrimidas por el Tribunal de Juicio.”.
Por lo tanto, solicita que se haga lugar al recurso y, en caso de no tener favorable acogida en esta instancia, hace reserva del caso federal (art. 14
de la Ley 48).
c) El señor Defensor Público Oficial de Cámara en esta instancia remarcó que el Representante del Ministerio Público Fiscal no le asiste derecho al recurso toda vez que el remedio casatorio constituye “... una herramienta destinada a la preservación de los derechos de los particulares,
además de la regularidad de los actos de gobierno.
.
Entiende también que, la negación del derecho al recurso del Representante del Ministerio Público Fiscal tiene su fundamento en la doctrina sentada por el Alto Tribunal en el fallo “K. 75. XLII -Kang, Y.S. s/causa nº 5742" (rta. el 15/5/07) a fin de evitar se atente contra la garantía del non bis in idem.
Afirmó que la resolución puesta en crisis no sólo cuenta con una adecuada fundamentación sino que además da respuesta a todos los puntos debatidos en autos sin que puedan observarse los vicios que la Fiscalía alega.
Hizo suyos los argumentos brindados por el tribunal en cuanto a que en el caso se vio afectada la garantía del debido proceso y el derecho de defensa en juicio pues al momento de notificar a C.H. de los 4
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derechos y garantías que le asistían al momento de su detención, se omitió
hacerle conocer lo prescripto por el artículo 36 de la Convención de Viena de las Relaciones Consulares en cuanto establece el derecho que todo extranjero tiene de recibir asistencia consular. Agrega que “... tampoco fue notificado de tal garantía con anterioridad a prestar declaración indagatoria, pues el Estado no le hizo saber el derecho que le asistía en ese acto ni en ninguna otra oportunidad procesal, por más que la intimación no fuera útil con posterioridad al ejercicio de su defensa material.”.
Coincidió también respecto a la falta de requerimiento de instrucción fiscal, con el criterio adoptado por el a quo pues el artículo 120 de nuestra Carta Magna adjudica al Ministerio Público Fiscal la función de promover la actuación de justicia, acto que se opone a lo dispuesto en el artículo 195 del ordenamiento ritual.
Por ello, peticionó que el recurso impetrado no tenga favorable acogida en esta instancia.
Tiene prioridad de tratamiento la inconstitucionalidad del artículo 195 del código instrumental y de la validez de lo actuado en su consecuencia.
Es de destacar que, la jurisprudencia de la Corte Suprema en relación a la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal lleva dicho que es un acto de suma gravedad y una de las más delicadas funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia y, por ello, debe ser considerada como última ratio del orden jurídico, y sólo debe ejercerse cuando la repugnancia con la cláusula constitucional es manifiesta y la incompatibilidad inconciliable (Fallos 311:394; 312:122; 322:842, entre muchos otros) o bien cuando se trate de una objeción constitucional palmaria (Fallos 14:425; 105:22; 112:63; 182:317; 200:180, entre otros), de tal manera que no debe recurrirse a ello sino cuando una estricta necesidad lo requiera 5
(doctrina de Fallos 260:153 entre otros). Y recientemente ha expresado que “Ello así, en la medida que es deber de esta Corte agotar todas las interpretaciones posibles de una norma antes de concluir con su inconstitucionalidad. Sabido es que la inconstitucionalidad es un remedio extremo, que sólo puede operar cuando no resta posibilidad interpretativa alguna de compatibilizar la ley con la Constitución Nacional y los tratados internacionales que forman parte de ella, dado que siempre importa desconocer un acto de poder de inmediata procedencia de la soberanía popular, cuya banalización no puede ser republicanamente saludable.” (CSJN L.486 XXXVI
“L., H.L. s/abuso de armas y...
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