Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 10 de Marzo de 2020, expediente FRO 026994/2017/CA002

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Rosario, 10 de marzo de 2020.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “A” integrada el expediente Nº FRO 26994/2017 caratulado “COLOSIO CLAUDIA Y

OT. c/ AFIP Y OTS s/ Amparo Ley 16.986”, del Juzgado Federal Nº 2 de Rosario, Secretaría “B”, del que resulta:

  1. - Vinieron los autos en virtud de los recursos de apelación interpuestos y fundados por el representante de la Administración Federal de Ingresos Públicos - Dirección General Impositiva (fs. 154/164) y el representante de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe (fs. 165/170) contra la sentencia del 10 de noviembre de 2017 que rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe; declaró abstracto el pronunciamiento acerca de la pretensión deducida desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley 27.346; hizo lugar a la acción de amparo interpuesta, y dispuso la inaplicabilidad del art. 1 inc. a) de la Ley 24.631, en cuanto deroga los incs. p) y r) del art. 20 de la Ley 20.628. Ordenó a la AFIP

    la devolución a los actores de las retenciones efectuadas en concepto de impuesto a las ganancias sobres su haberes de jubilación, e impuso las costas de la instancia a las demandadas (fs. 139/149).

    Concedidos los recursos, contestados los agravios y elevados los autos, se dispuso la intervención de la Sala “A”, y se ordenó el pase al acuerdo.

  2. - El representante de la AFIP se agravió de la vía procesal intentada por la accionante. Sostuvo que es improcedente, toda vez que consideró que la cuestión requiere un mayor debate y prueba, por lo que no es la adecuada para dirimir el litigio. Asimismo adujo que en el caso no se agotó

    la vía administrativa.

    Fecha de firma: 10/03/2020

    Alta en sistema: 12/03/2020

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    En segundo lugar, se quejó de la sentencia en Firmado por: E.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: E.P., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    cuanto consideró que trató un planteo no ventilado por los actores relacionado al principio de proporcionalidad previsional. Remarcó que en los presentes la aplicación del impuesto no afecta las condiciones de vida ni el bienestar de la persona ni tampoco se ha acreditado que afecte una parte sustancial de los haberes de los actores.

    Explicó que la situación de los accionantes no encuadra en los términos de la Ac. 20/1996 de la CSJN y por ende está alcanzada por el Impuesto a las Ganancias.

    Recordó que según la aludida Acordada, se encuentran exentos del tributo los sueldos de todos los jueces del Poder Judicial de la Nación y funcionarios judiciales que tuvieren asignadas retribuciones iguales o superiores a los jueces de primera instancia.

    Se agravió la apelante de que se ordenara la devolución desde el comienzo de su retención y manifestó que la citada devolución debería efectuarse en todo caso desde la fecha de interposición de la demanda. Hizo referencia a los principios y plazos de prescripción que rigen la materia tributaria.

    Mantuvo la cuestión federal oportunamente planteada y peticionó que se revoque la sentencia con costas a la contraria.

  3. - La Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe se agravió de que se la condenara a pagar las costas y se rechazara la excepción de falta de legitimidad opuesta, citó jurisprudencia e hizo reserva del caso federal.

    El Dr. F.L.B. dijo:

  4. - En primer término señalo que este tribunal no debe ignorar lo decidido por la CSJN en la causa “Dejeanne, O.A. y otro c/ Administración Federal de Fecha de firma: 10/03/2020

    Alta en sistema: 12/03/2020

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: E.P., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    Ingresos Públicos (AFIP) s/ amparo”, en la cual nuestro máximo tribunal, haciendo suyo el dictamen de la Procuradora Fiscal, revocó la sentencia que habiendo desestimado el planteo que nos ocupa, llegara a aquél en revisión.

  5. - Consecuentemente y dado que el presente caso resulta por completo asimilable al resuelto por el tribunal cimero cuyo argumento central fue que la acción de amparo no era la vía procesal adecuada, consideración que,

    cuanto menos desde mi punto de vista no ha conmovido el dictado de la ley 27.346, corresponde revocar la sentencia en crisis rechazando la acción de amparo. Lo cual torna inoficioso el tratamiento de los agravios.

  6. - En cuanto a las costas, dada la naturaleza del reclamo, la disparidad jurisprudencial que venía dándose hasta el presente y que las reclamantes habrían considerado que les asistía el Derecho, cabe imponerlas en el orden causado en ambas instancias (segundo párrafo del artículo 68 del CPCCN).

    Es mi voto.

    El Dr. T. dijo:

    Que no comparto lo resuelto por el Dr.

    B. en base a las siguientes consideraciones.

    1. ) En primer lugar corresponde analizar la vía del amparo utilizada por las accionantes, por cuanto resulta materia de agravio.

      La acción de amparo se encuentra regulada por la ley 16.986 y receptada en el art. 43 de la Carta Magna. La norma citada dispone que: “Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente,

      Fecha de firma: 10/03/2020

      lesione, restrinja, altere o amenace, con Alta en sistema: 12/03/2020

      Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: E.V., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

      Firmado(ante mi) por: E.P., SECRETARIA DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

      arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley”.

      Si bien es cierto que la vía del amparo es un remedio de excepción reservado para aquellos casos en que la carencia de otras vías aptas para resolverlos...

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