Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 26 de Noviembre de 2020, expediente P 132188

PresidentePettigiani-Torres-Genoud-de Lázzari
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa P. 132.188, "., C.A.. Recurso extraordinario de nulidad en causa n° 87.735 del Tribunal de Casación Penal, S.I., con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores P., T., G., de L..

A N T E C E D E N T E S

La Sala IV del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el día 12 de julio de 2018, rechazó por improcedente el recurso homónimo interpuesto por el señor defensor oficial contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal n° 3 del Departamento Judicial de S.I. de fecha 8 de agosto de 2017 -y su rectificación del día 11 de agosto del mismo año-, que condenó a C.A.C. a la pena de diecinueve años de prisión, accesorias legales y costas, por resultar autor responsable de los delitos de abuso sexual gravemente ultrajante por sus circunstancias y duración en el tiempo, cometido en perjuicio de P.F. desde el año 2012 hasta el año 2015 y en julio del año 2014, respectivamente -hechos I y II-; abuso sexual gravemente ultrajante por sus circunstancias y duración en el tiempo, cometidos en perjuicio de L.B.S. durante el año 2014 -hecho III-; tenencia ilegal de arma de uso civil y de guerra, en concurso real, ocurrido el día 26 de agosto de 2015 -hecho IV-; y abuso sexual gravemente ultrajante por sus circunstancias y duración en el tiempo, en concurso ideal con corrupción de menores, víctimas G.Q. y C.C. durante el año 2011 -hecho V- (v. fs. 346/350 vta. con relación a fs. 129/197 y rectificatoria de fs. 198/199).

El señor defensor oficial adjunto ante esa instancia -doctor N.A.B.-, dedujo los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (v. fs. 366/376 vta.) y de nulidad (v. fs. 377/383), siendo que el primero fue inicialmente declarado inadmisible por la Sala interviniente (v. fs. 385/389) pero, tras el recurso de queja de la parte (v. fs. 521/528, causa P. 131.835), fue concedido por esta Suprema Corte a fin de abordar la denuncia de revisión aparente y arbitrariedad al confirmar la pena impuesta en el fallo de primera instancia, sin fundamentar adecuadamente la misma (v. fs. 530/532).

Oído el señor P. General (v. fs. 538/544), presentada la memoria por parte de la defensa oficial (v. fs. 552/554 vta.), dictada la providencia de autos (v. fs. 545) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

Previa: ¿Corresponde declarar de oficio la extinción de la acción penal por prescripción en la presente causa con relación al delito de tenencia ilegal de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal?

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad interpuesto?

    En caso negativo:

  2. ) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley deducido?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión previa planteada, el señor J.d.P. dijo:

    I.1. El dictado de la ley 25.990 (B.O., 11-I-2005) y la consiguiente modificación de las causales de interrupción de la prescripción por actos de procedimiento (art. 67, apdo. cuarto, incs. "b" a "e") hace necesario que este Tribunal analice prioritariamente si a raíz de tal innovación la acción nacida como consecuencia de la comisión del delito de tenencia ilegal de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal se ha extinguido.

    I.2. He tenido oportunidad de señalar con respecto a la sanción de la ley 25.990 (B.O., 11-I-2005) que "...la mencionada ley ha implicado un cambio sustancial en las relaciones que está llamada a regir, respecto de las normas anteriormente vigentes, consagrando una solución contrapuesta con la que al amparo de estas últimas mayoritariamente venía sosteniendo este Tribunal que había efectuado una interpretación amplia de la expresión 'secuela de juicio', a la que había definido como 'último acto con entidad suficiente para dar [...] inequívoco impulso [...] al proceso...'" (conf. causa P. 76.237, "N. y muchos otros).

    "Ello tenía la finalidad de evitar la impunidad de los actos delictivos, con fundamento legal, y dentro del marco de las posibilidades reales y efectivas que conforme a los recursos técnicos y humanos existía para aplicar la ley penal en el ámbito judicial geográfico de la Provincia de Buenos Aires".

    "Más allá del juicio axiológico que la nueva legislación individualmente nos pueda merecer a la luz de los principios de oportunidad y conveniencia -sin perjuicio de la indudable justicia de la aspiración de que los procesos se sustancien en el plazo más breve-, lo cierto es que, así como no nos es permitido a los jueces por ejemplo controvertir la reducción de la pena que corresponda a un determinado delito cuando ella es establecida por medios constitucionales idóneos, tampoco aparece posible efectuar cuestionamientos a la norma sancionada dictada siguiendo iguales carriles" (conf. causa P. 83.722, sent. de 23-II-2005).

    I.3. A su vez, es un criterio consolidado que la prescripción puede (y debe) ser declarada, incluso, de oficio, en cualquier instancia del proceso y por cualquier tribunal, por tratarse de una cuestión de orden público que, como tal, actúa de pleno derecho, por el solo "transcurso del tiempo" (conf. causas P. 57.460, sent. de 29-XII-2004; P. 83.722, sent. de 23-II-2005; e.o.).

    I.4. Por otro lado, esta Suprema Corte viene sosteniendo de manera reiterada que el fallo revisor de la sentencia de condena interrumpe el curso de la prescripción, doctrina que fue sentada en la causa P. 121.979, "S." (resol. de 16-VIII-2015), conforme los lineamientos que habían sido establecidos en las causas P. 84.431, sentencia de 31-X-2007; P. 90.959, sentencia de 3-IX-2008; P. 90.736, sentencia de 30-IX-2009; P. 105.309, sentencia de 29-IV-2015; entre otras.

    I.5. Sentado lo anterior, si bien recientemente he compartido el criterio plasmado por el doctor T. en las causas P. 131.475, "V." (sent. de 21-VII-2020) y P. 132.525, "G." (sent. de 23-VII-2020), a cuyos términos remito en su totalidad en cuanto a la decisión de aplicar la doctrina del fallo de la Corte federal dictado, por mayoría, en la causa "Farina" (sent. de 26-XII-2019), referido a la interpretación del art. 67 inc. "e" del Código Penal (ley 25.990) y en el sentido de considerar que el último acto interruptor de la prescripción al que se alude en dicha norma es (únicamente) "...el dictado de sentencia condenatoria, aunque la misma no se encuentre firme", en el caso es innecesario efectuar mayores disquisiciones al respecto pues, aun de seguirse la doctrina que esta Corte venía sosteniendo hasta aquellos pronunciamientos (doctr. causa P. 121.979, resol. de 16-VIII-2015 y su progenie), la acción penal en orden al delito de tenencia ilegal de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal (art. 189 bis, inc. 2, párr. primero -texto conf. ley 25.886-, Cód. Penal), por el que junto a otros ilícitos viene condenado C.A.C. en concurso real, de todos modos, está prescripta.

    En efecto, tanto sea que se compute el término legal de prescripción desde la sentencia de primera instancia de fecha 8 de agosto de 2017 (v. fs. 129/197 y su rectificación de fs. 198/199), como que se lo haga a partir del fallo del Tribunal de Casación Penal que confirmó aquella decisión el día 12 de julio de 2018, en esta causa se arriba a la misma conclusión, esto es, que el plazo prescriptivo -dos años- ha transcurrido fatalmente de acuerdo con los arts. 62 inc. 2 y 67 inc. "e" del Código Penal (según ley 25.990).

    I.6. La información sobre los antecedentes penales del procesado, obrantes a fs. 570/573 y 574/575, no permite tener por configurada la comisión de otro delito con posterioridad (art. 67, cit., apdo. "a").

    1. De todo lo expuesto se sigue que debe declararse de oficio la extinción de la acción penal por prescripción en orden al delito de tenencia ilegal de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal respecto de C.A.C., por el que arriba condenado junto a otros ilícitos en concurso real (arts. 2, 55, 59 inc. 3, 62 inc. 2, 67 letra "e" -según ley 25.990- y 189 bis inc. 2 párr. primero -texto conf. ley 25.886-, Cód. Penal).

      Voto por la afirmativa.

      Los señores Jueces doctores T. y G., por los mismos fundamentos del señor Juez doctor P., votaron la cuestión previa también por la afirmativa.

      A la cuestión previa planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

      Atento los antecedentes que fueran desarrollados en su voto por el señor M.P., dejando a salvo mi criterio respecto a que la prescripción de la acción penal se computa paralelamente solo en el caso de concurso real de delitos, tanto antes como después del dictado de la ley 25.990 (conf. causa P. 79.797, "V., sent. de 28-V-2003), adhiero en lo pertinente (pto. 1.5. segundo párr. y sigs.) al voto del citado señor Ministro que abre el acuerdo, por encontrarse prescripto el delito de tenencia ilegal de arma de uso civil que concurría con los restantes por los que venía condenado el imputado, tanto si se toma como punto de partida para el transcurso de la prescripción la fecha de la sentencia de primera de instancia, como si se considera la correspondiente al fallo de casación. D. asimismo los restantes requisitos exigidos para su procedencia.

      Por lo demás, mantengo las consideraciones formuladas respecto del precedente "Farina", a las que remito en honor a la brevedad (conf. causas "V., sent. de 21-VII-2020 y "G., sent. de 23-VII-2020).

      Voto por la afirmativa.

      A la primera cuestión planteada, el señor J.d.P. dijo:

    2. Contra la sentencia reseñada en los antecedentes, el señor defensor oficial adjunto ante la aludida instancia interpone recurso...

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