Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 30 de Noviembre de 2022, expediente CIV 077694/2012/CA001

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los treinta días del mes noviembre de dos mil veintidós,

reunidos los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “C.S.A. y otros c/ S.R. y otros s/ Daños y perjuicios”

(expte. n° 77694/2012), el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dra. P.M.G. y Dr. J.P.R..

Sobre la cuestión propuesta la Dra. G. dijo:

  1. La sentencia de grado admitió la demanda entablada por S.A.C., S.G.I. y Mauricio ́

    Alejandro Colosetti contra R.S. y "Transporte Villa ́

    Ballester S.A.C.I.". Dispuso que en el plazo de diez dias los codemandados, en forma concurrente, paguen a S.A.C. la suma de $5.000 (cinco mil pesos), a S.G.I. la suma de $5.000 (cinco mil pesos), y a M.A.C. la suma de $690.000 (seiscientos noventa mil pesos), con ́ ́

    mas los intereses y costas del proceso. Admitió la excepcion opuesta ̃́ ̃

    por la "Compania La Islena SRL", con costas por su orden; rechazó la ́

    accion promovida contra J.C.A. con costas por su orden;

    ́

    extendió la sentencia en forma concurrente a "Proteccion Mutual de ́

    Seguros del Transporte Pubico de Pasajeros" y desestimó el planteo de inoponibilidad de la franquicia opuesta a fs. 61, costas por su orden.

    Contra esta decisión se alzan la parte actora, en función del memorial presentado en autos y que no mereció contestación alguna;

    el tercero citado J.C.A., en virtud de la expresión de agravios acompañada; y la citada en garantía Protección Mutual de Fecha de firma: 30/11/2022

    Alta en sistema: 01/12/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Seguros del Transporte Público de Pasajeros, por los fundamentos que expone. Los memoriales de estos últimos fueron contestados por la parte actora.

  2. Llega firme a esta alzada lo dispuesto en la instancia anterior respecto de la aplicación de la ley con relación al tiempo, por lo que el recurso será examinado conforme las normas del Código Civil de V.S., de conformidad con lo dispuesto por el art. 7

    del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, pues la normativa aplicable es la vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así

    porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil (conf. A.K. de C., “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. R.C., doctrina y jurisprudencia allí citada).

  3. Por una cuestión de orden lógico, trataré liminarmente las quejas que la compañía de seguros realiza contra lo decidido en materia de responsabilidad, dada la incidencia que ello puede tener en el resto de los planteos.

  4. En su presentación liminar los actores relataron que el día 7 de febrero de 2012, el menor M.A.C. subio ́ al interno nro. 47 de la linea 237 y celebró un contrato de transporte por ́

    ́

    el que debian llevarlo sano y salvo a destino y que, al haber tocado previamente el timbre respectivo para avisar al chofer que iba a descender de la unidad en la siguiente parada ubicada en la calle ́ ́

    P.P. esquina S.R., M.C., Partido de Tres de Febrero de la Provincia de Buenos Aires, su conductor no cumpió con su obligacion legal y en lugar de llevar el colectivo hasta ́

    ́

    el borde del cordon de la parada, para que el menor procediera a ́ ́

    descender, lo detuvo a una importante distancia del cordon, dejandolo a mas de un carril de distancia. Así las cosas, cuando éste se ́

    encontraba terminando de bajar del colectivo en la parada, detenido el Fecha de firma: 30/11/2022

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    ́ ́

    vehiculo a una importante distancia del cordon, fue embestido por una moto que, circulando por el carril que quedaba entre el colectivo y el cordon de la parada, se lo llevó por delante, provocando la caida del ́ ́

    menor debajo del colectivo.

    ́

    A su turno, Proteccion Mutual de Seguros del Transporte ́ ́

    Publico de Pasajeros dijo que el microomnibus de la demandada se encontraba circulando con total normalidad, al detenerse en la parada ́ ́ ́

    de la interseccion de las arterias Pte. Peron y S.R. para el descenso de pasajeros, y que, cuando el colectivo se encontraba detenido, un joven descendió del mismo. Luego, este último fue ́

    levemente contactado por una moto que circulaba por detras del ́ ́

    vehiculo. Destacó que el joven siniestrado ya habia terminado de ́

    descender del micromnibus de la demandada por lo que desconoció su ́

    participacion en el hecho aludido por la parte actora. Afirmó que la ́

    culpabilidad del conductor de la motocicleta resulta mas que evidente desde que dicho motociclista se dio a la fuga, por lo que imputó la total y exclusiva culpa y responsabilidad por la ocurrencia del hecho ́ ́

    de autos al conductor de esta ultima. (Ver contestación de citación).

    Transportes Villa Ballester S.A.C.

  5. desconoció que haya ocurrido un accidente el 7 de febrero de 2012, sin embargo, afirmó

    que posee un informe del sucedido el 7 de marzo de 2012 entre una ́ ́

    motocicleta y un pasajero en momentos antes en que aquel habia ́

    descendido del interno 47 de la linea 237. Igualmente, que del relato de los hechos formulado por el conductor del transporte -Ricardo ́

    Santillan-, surge que no ha existido influencia causal alguna del transporte o de su conductor en el accidente, en el cual ha sido totalmente ajeno. Agregó que el colectivo circulaba por la avenida ́ ́

    Peron de la localidad de M.C. y que se detuvo reglamentariamente en la parada que se encuentra cerca de la ́ ́

    interseccion con la calle S.R.. Que, en esa parada descendió

    M.C. , y que luego fue embestido por la motocicleta Fecha de firma: 30/11/2022

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    ́

    patente 490 EKL, conducida por L.R., que circulaba a gran ́

    velocidad, haciendo caso omiso de las circunstancias del transito e intentando sobrepasar al colectivo detenido por su derecha. Que la maniobra que efectuó era imposible y que embistió al menor luego de rozar la parte derecha del colectivo, por lo que el comportamiento del ́

    conductor de la moto fue la unica y exclusiva causa del siniestro. (Ver contestación de demanda).

    J.C.A., propietario de la moto dominio 490 EKL,

    se presentó como tercero citado. Negó pormenorizadamente los ́ ̃ ̃

    hechos, la documentacion acompanada y los danos descriptos en la ́

    demanda y en la contestacion de demanda. (ver contestación de A.)

    ̃́

    Finalmente, la empresa de transporte demandada, "Compania ̃

    la Islena" como continuadora de la empresa demandada (ver fs. 245),

    ̃

    desconoció la existencia del evento danoso de autos (ver fs. 97 y 273

    ́ ́

    respectivamente) y opuso la excepcion de falta de legitimacion pasiva con fundamento en que a la fecha del siniestro alegado en la demanda,

    ́

    la linea de colectivo nro. 237 era operada por Transporte Villa Ballester SA.

    Cabe hacer notar que la actora mencionó en la demanda que el accidente objeto de autos ocurrió el 7 de febrero de 2012, y que en la oportunidad de presentar su alegato de bien probado, aclaró que acaeció el 7 de marzo de 2012.

  6. El juez de grado analizó la postura procesal adoptada por las partes y la prueba colectada en autos. Explicó que, de acuerdo con los testimonios brindados por C. y C., cuyas declaraciones resultan contestes con el resto del material probatorio arrimado, la ́ ́

    rebeldia del codemandado Santillan (art. 356 del CPCC), las ́

    conclusiones vertidas por la perito contadora, el registro medico del que surge la asistencia recibida a M.A.C. el 07/03/2012 (v. fs. 337/338) ante el Sanatorio de la Trinidad de San Fecha de firma: 30/11/2022

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    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

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    Isidro y el hecho de que la citada en garantia no respondio ́ la ́

    ́ ̃

    intimacion a que acompane la copia de la denuncia del siniestro cuya existencia fue verificada en el peritaje contable (art. 388 del CPCC)

    (fue notificada el 22/03/2019), tuvo por acreditado que el 7 de marzo de 2012 en circunstancias en que el actor se encontraba finalizando el ́

    descenso de la unidad de la linea 237 que explotaba comercialmente la empresa demandada “Tranportes Villa Ballester SA”, conducido por el codemandado S., sufrió un accidente al haberse detenido ́

    ́

    el rodado en forma bastante alejada al cordon de la vereda donde se ́ ́

    encontraba la parada de colectivo perteneciente a esa linea, cuando el ́

    actor, entonces menor, descendia del mismo.

    Encuadró la cuestión en las directivas que emanan del art. 184

    ́

    del Codigo de Comercio entonces vigente (art. 7 del actual CCyCN) y el art. 54 de la ley 24.449, el conductor del colectivo y la empresa de transporte asumieron el deber de seguridad y de trasladar sano y salvo al actor desde el lugar en donde se le permitió el acceso a la unidad hasta su lugar de destino, lo que concluye con el descenso en el lugar del destino.

    Destacó al respecto que si bien el testigo C. reconoció

    ́

    no haber visto el impacto ni el momento de la caida de Colosetti, dijo haber escuchado un grito y, luego, haber observado al actor tirado abajo del colectivo que estaba detenido para el descenso del pasajero lejos del cordon de la vereda, y en esa circunstancia coincidió con la ́

    testigo C. (ver fs. 344 y 345). Asimismo...

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