Colonialis extintio o deber de descolonizar. La subsidiaridad normativa como herramienta para la Cuestión Malvinas
| Páginas | 133-151 |
| Fecha | 01 Enero 2025 |
| Fecha de publicación | 01 Enero 2025 |
| Autor | Luis Maximiliano Barreto |
| Materia | Ciencias sociales |
Malvinas en Cuesón | N.° 4 | 2025 | ISSN 2953-3430
Colonialis exno o deber de descolonizar
La subsidiaridad normava como herramienta para la Cuesón Malvinas
Luis Maximiliano Barreto
Malvinas en Cuesón, 4, e031, Ensayos, 2025
ISSN 2953-3430 | hps://doi.org/10.24215/29533430e031
hps://revistas.unlp.edu.ar/malvinas
Universidad Nacional de La Plata
La Plata | Buenos Aires | Argenna
Colonialis extintio o deber de descolonizar
La subsidiaridad normativa como herramienta para la Cuestión Malvinas
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Colonialis extintio or the Duty to Decolonize
Norm Subsidiarity as a Tool for the Malvinas Issue
Luis Maximiliano Barreto
maximilianobarreto@uca.edu.ar
https://orcid.org/0000-0002-2932-0046
Pontificia Universidad Católica Argentina
Argentina
Recibido: 10 de diciembre de 2024
Aceptado: 20 de junio de 2025
Publicado: 30 de septiembre de 2025
Resumen
El presente escrito reflexiona sobre el derecho internacional como herramienta de la política
exterior, a partir de la experiencia argentina, con el objetivo de considerar la posibilidad de
construir una norma internacional que contribuya con la resolución de la disputa de soberanía
por las Islas Malvinas. De manera ensayística, se plantea la construcción de un principio
llamado colonialis extintio o deber de descolonizar. La propuesta se enmarca en el concepto
de “subsidiariedad normativa” de Amitav Acharya (2011), que reconoce la capacidad de los
actores periféricos para generar normas internacionales.
El trabajo recorre hitos históricos en los que la Argentina actuó como rule maker, como las
doctrinas Calvo y Drago, su aporte al sistema antártico, el régimen de derechos humanos y el
derecho del mar. Se argumenta que el principio colonialis extintio puede servir como
fundamento normativo para revitalizar el reclamo soberano argentino y fortalecer el consenso
internacional en contra de situaciones coloniales persistentes. En un contexto donde el
derecho internacional contemporáneo admite una mayor participación de los Estados no
hegemónicos, la iniciativa representa una vía legítima y oportuna para poner fin a los casos de
descolonización pendientes.
Malvinas en Cuesón | N.° 4 | 2025 | ISSN 2953-3430
Palabras clave
derecho internacional, subsidiariedad normativa, Malvinas, Argentina
Abstract
This essay reflects on international law as a tool of foreign policy, drawing from the Argentine
experience, with the aim of considering the possibility of constructing an international norm to
contribute to the resolution of the sovereignty dispute over the Malvinas Islands. In an
essayistic manner, it proposes the construction of a principle called colonialis extintio, or the
duty to decolonize. The proposal is framed within Amitav Acharya's concept of “norm
subsidiarity” (2011), which acknowledges the capacity of peripheral actors to generate
international norms.
The paper reviews historical milestones in which Argentina acted as a rule maker, such as the
Calvo and Drago Doctrines, its contribution to the Antarctic system, the human rights regime,
and the law of the sea. It argues that the colonialis extintio principle can serve as a normative
foundation to revitalize Argentina’s sovereignty claim and strengthen international consensus
against persistent colonial situations. In a context where contemporary international law allows
for greater participation of non-hegemonic states, the initiative represents a legitimate and
timely path to address the pending cases of decolonization.
Keywords
international law, norm subsidiarity, Malvinas, Argentina
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Introducción
En el año 2025 se cumple el sesenta aniversario de la Resolución
2065 (XX) de la Asamblea General de las Naciones Unidas (ONU), un
hito de la diplomacia argentina en relación con la Cuestión Malvinas.
Dicha resolución, que constituye la piedra angular del reclamo
argentino por la soberanía plena de las Islas Malvinas, se inscribe en
una larga tradición en donde la diplomacia ha utilizado al derecho
internacional como una herramienta de la política exterior. Las
doctrinas Calvo y Drago de fines del siglo XIX e inicios del XX, la
mencionada Resolución 2065, los aportes al sistema antártico, la
contribución al sistema de derechos humanos, el sostenimiento de
iniciativas que aboguen por el desarme nuclear o las posturas en lo
atinente al derecho del mar son ejemplos contundentes del activismo
diplomático argentino.
En este sentido, el mencionado aniversario es un momento oportuno
para reflexionar sobre el derecho internacional como herramienta de la
política exterior al cual, la propia Constitución nacional, en su
Disposición Transitoria Primera (1994), le otorga este carácter en la
resolución de la disputa de soberanía por las Islas Malvinas1. Desde
1965, año en que la resolución reconoció la disputa de soberanía
existente entre la Argentina y el Reino Unido, los apoyos
internacionales para que se lleven adelante las negociaciones han
aumentado e, incluso, en el caso de muchos países, la Argentina ha
cosechado el respaldo total a su postura, como por ejemplo en el
ámbito del Mercosur, en donde sus miembros han reconocido los
legítimos derechos de soberanía sobre las islas.
En las Relaciones Internacionales, si bien el estudio acerca de la
creación y difusión de normas ocupa un lugar que se ha ido
extendiendo recientemente, no se ha prestado especial atención al rol
de los países periféricos en estos procesos (Acharya, 2011, p. 95). En
este encuadre, se toma como marco de referencia la propuesta de
Amitav Acharya (2011) denominada subsidiariedad de las normas, que
sustenta la idea de que Estados y regiones periféricas se involucran en
la elaboración de normas para regular sus relaciones con el mundo.
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Acharya (2011) define la subsidiariedad de las normas como un
proceso mediante el cual los actores locales crean reglas con el
objetivo de preservar su autonomía frente al dominio, la negligencia, la
violación o el abuso por parte de actores centrales más poderosos. La
idea se deriva del concepto general de subsidiariedad, que refiere al
principio de ubicar la gobernanza en el nivel más bajo posible, es decir,
el más cercano a los individuos y grupos afectados por las reglas y
decisiones adoptadas y aplicadas (Slaughter en Acharya, 2011, p. 97).
La subsidiariedad de las normas, en definitiva: i) se enfoca en las
relaciones entre actores locales (periféricos) y los poderes externos; ii)
donde los primeros pueden ser rechazadores y/o creadores de
normas; y iii) pueden exportar o universalizar normas construidas
localmente para apoyar o amplificar normas globales (Acharya, 2011,
pp. 97-98). De este modo, la noción socava una de las suposiciones
profundamente arraigadas en la disciplina, identificada por Carolina
Zaccato y Filippo Costa Buranelli (2023), donde lo local (países
periféricos) es visto como “secundario, reactivo y no original” y leído
como algo que resiste a lo global, pero que no es en sí mismo una
fuente de movimiento histórico (p. 590).
Aunque a la región latinoamericana se le ha asignado, en el mejor de
los casos, un rol secundario y reactivo, muchas normas y prácticas que
hoy en día son consideradas a nivel mundial han surgido de esta zona,
dándole un rol como generadora de normas (rule maker) (Zaccato,
2022, p. 270). Por ejemplo, así como el principio del uti possidetis iuris
constituye un aporte ineludible de la región latinoamericana en su
conjunto, la Doctrina Drago ilustra uno de los más genuinos aportes de
la Argentina.
Amparado en estas consideraciones, el presente trabajo visualiza la
necesidad de consolidar y ampliar los apoyos internacionales que
anualmente se obtienen en diversos discursos, declaraciones y
documentos referidos a la Cuestión Malvinas y propone una línea de
acción futura mediante la construcción de un principio llamado
colonialis extintio o deber de descolonizar. El aniversario de la
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Resolución 2065 (XX) invita a diseñar un hecho diplomático que
postule construir en el seno de la comunidad internacional un principio
que abogue por la finalización de los procesos de descolonización aún
pendientes y constituya una acción de subsidiariedad normativa.
Recientemente, la Resolución 75/123 de la Asamblea General de la
ONU declaró al período 2021-2030 como el “Cuarto Decenio
Internacional para la Eliminación del Colonialismo”, expresando la
profunda actualidad que reviste el tema a pesar del paso del tiempo, lo
que se confirmó con la opinión consultiva de la Corte Internacional de
Justicia “sobre las Consecuencias jurídicas de la separación del
archipiélago de Chagos de Mauricio en 1965” y la sentencia de la Sala
Especial del Tribunal Internacional de Derecho del Mar en la
controversia Mauricio/Maldiva (Pezzano, 2023, p. 143).
Para alcanzar el cometido, el trabajo sigue un abordaje cualitativo y
tiene un carácter ensayístico, donde se revisan fuentes primarias y
secundarias, y cuya exposición se organiza del siguiente modo: el
próximo apartado pasa revista de los hitos más representativos de la
diplomacia argentina utilizando al derecho internacional como una
herramienta de la política exterior. Luego, se describe el escenario
internacional en clave jurídico-política en que se enmarca la propuesta
para, posteriormente, abordar los alcances del principio colonialis
extintio o deber de descolonizar, cerrando el trabajo con algunas
reflexiones a modo de conclusión.
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El derecho internacional como herramienta diplomática argentina
Autores como Gustavo Ferrari (1981) y José Paradiso (1993), que han
estudiado la política exterior argentina del siglo XIX y de gran parte del
XX, han observado en sus trabajos el uso que las clases dirigentes
asignaron al derecho internacional en tanto herramienta de la política
exterior. Bajo la idea de la evasión por medio del derecho, siguiendo a
Ferrari, o poder del derecho, en palabras de Paradiso, ambos autores
han presentado los argumentos para sostener el uso que la diplomacia
le dio al derecho internacional. Ferrari (1981) explica que el país ha
buscado reducir los problemas internacionales a su aspecto jurídico,
en gran parte debido a la inclinación al liberalismo propio de fines del
siglo XIX y los albores del XX y, por otro lado, a un componente de
pragmatismo por el cual los países débiles esgrimen el derecho
internacional como un medio de defensa frente a las grandes potencias
(p. 13). Como lo expresa Paradiso (1993), esta evasión por el derecho
fue una temprana manifestación de realismo político de la periferia, ya
que la norma era el único recurso de poder posible a la política de
poder de las grandes potencias (p. 51); lo que claramente coincide con
la noción de subsidiariedad de las normas de Acharya (2011). Las
actualmente llamadas doctrinas Calvo y Drago son ejemplos de esta
constante.
En el escenario en que el jurista y diplomático argentino Carlos Calvo
formuló su famosa doctrina, las intervenciones de potencias europeas
eran frecuentes en la región e, incluso, en el país. Por ejemplo, entre
1845 y 1850 tuvo lugar el bloqueo anglo-francés al Río de la Plata. En
ese sentido, las excusas para llevar adelante estas acciones provenían
de diversas fuentes. Como lo expresa Emmerich de Vattel (en
Tamburini, 2002, p. 83), una ofensa dirigida a un ciudadano extranjero
era directamente una ofensa también al Estado al cual pertenecía, y
ese Estado tenía todo derecho a obtener justicia en la forma que mejor
le pareciera, inclusive la fuerza armada. El derecho de intervención era
el principio que las grandes potencias oponían a las nacientes
naciones latinoamericanas.
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Calvo, en su obra Derecho internacional teórico y práctico de Europa y
América (1868), esboza los alcances de su doctrina, la cual con el
paso del tiempo adquiriría tal carácter y se emplearía como un medio
para rechazar el principio de intervención esgrimido por los europeos y
para universalizar un principio nuevo, localmente definido. Según el
jurista: i) los Estados soberanos gozan del derecho de estar libres de
cualquier forma de interferencia por parte de otros Estados y ii) los
extranjeros tienen los mismos derechos que los nacionales y, en caso
de pleitos o reclamaciones, tendrán la obligación de acabar todos los
recursos legales ante los tribunales locales, sin pedir la protección e
intervención diplomática de su país de origen (en Tamburini, 2002, p.
82).
Conferencias como la Panamericana de 1889, celebrada en
Washington, y su segunda edición, de 1902, en México, debatieron
estos postulados buscando universalizarlos en el plano continental.
Más adelante en el tiempo, la Carta de la Organización de los Estados
Americanos (OEA) y el Pacto de Bogotá recogieron principios relativos
a la Doctrina Calvo, respectivamente en el artículo 15 del capítulo 3:
“La jurisdicción de los Estados en los límites del territorio nacional se
ejerce igualmente sobre todos los habitantes sean nacionales o
extranjeros”; y en el artículo siete: “Las Partes se obligan a no intentar
reclamación diplomática para proteger a sus nacionales ni a iniciar al
efecto una controversia ante la jurisdicción internacional, cuando
dichos nacionales hayan tenido expeditos los medios para acudir a los
tribunales nacionales competentes del Estado respectivo” (en
Tamburini, 2002, pp. 89-90).
Por su parte, en 1902 el ministro Luis María Drago remitió una nota al
enviado plenipotenciario en Estados Unidos para que la trasmitiera a la
Casa Blanca. En ella se sostenía que las autoridades argentinas
consideraban ilegítimo el empleo de la fuerza para el cobro de deudas,
afirmando la igualdad jurídica de los Estados y el rechazo al principio
de intervención.
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El contexto de la nota fueron los sucesos acaecidos en Venezuela,
donde Inglaterra, Alemania e Italia emprendieron en aquel año una
acción militar en represalia a la suspensión del pago de la deuda
pública (Paradiso, 1993, p. 50). Cabe decir que, si bien la Doctrina
Drago fue inicialmente una simple nota e, incluso, su autor afirmaba el
carácter político de la misma, fue incluida en las discusiones de la III
Conferencia Panamericana desarrollada en Río de Janeiro, en 1906, y
en las de la Conferencia de la Haya de 1907. En esta última, el
“Convenio relativo a la limitación del empleo de la fuerza para el cobro
de deudas contractuales” receptó y universalizó la tesis de Drago en la
primera parte de su artículo 1: “Las potencias contratantes convienen
en no recurrir a la fuerza armada para el cobro de deudas
contractuales reclamadas al Gobierno de un país por el Gobierno de
otro, como debidas a nacionales suyos”. Cabe recordar que en aquel
escenario la Argentina tenía la condición de deudor de Inglaterra y aún
resonaba la crisis de 1890 en la presidencia de Juárez Celman, por lo
cual la diplomacia argentina se adelantaba a la posibilidad de una
acción de dominio o abuso por parte de un actor central. El paso del
tiempo reveló un accionar como rule maker.
En cuanto al régimen antártico, Miryam Colacrai (2013) advierte que la
Argentina posee un issue specific power que comenzó a construirse
con la instalación de la primera estación permanente en la isla Laurie,
del grupo de las Orcadas del Sur, en 1904. Aquel concepto se aleja de
la concepción tradicional del poder y refiere a capacidades específicas,
ligadas a la particularidad de la región, las cuales han contribuido a
limitar la presencia de las grandes potencias. La propuesta argentina
de inclusión del principio de “no nuclearización”, adoptada en el
artículo 5 del Tratado Antártico, que prohíbe toda explosión nuclear en
la Antártida o la eliminación de desechos radioactivos (Colacrai, 2013,
p. 270), y el establecimiento de la Secretaría del Tratado Antártico en
la ciudad de Buenos Aires, a pesar de las objeciones británicas —
levantadas en 2001—, expresan el involucramiento argentino en pos
de regular relaciones asimétricas.
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En cuanto al campo de los derechos humanos, la Argentina ha
contribuido al desarrollo progresivo de este ámbito dentro del derecho
internacional. En el caso de esta área, el aporte no solo implica al
personal diplomático, sino también a las organizaciones sociales que
lucharon contra la última dictadura cívico-militar en el país. En la
década del ochenta dos organizaciones argentinas, la Asamblea
Permanente por los Derechos Humanos y la Liga Argentina por los
Derechos del Hombre, presentaron los primeros proyectos de
convención internacional contra la desaparición forzada de personas.
Incluso, en 1987 nació en la Argentina el Grupo de Iniciativa para una
Convención contra las Desapariciones Forzadas de Personas (Antúnez
Torres, 2021, p. 50). En este caso, la participación en el sistema
internacional de derechos humanos ha tenido un objetivo mucho más
amplio que un interés de política exterior, al contribuir al afianzamiento
del régimen político democrático restaurado en 1983.
Por último, en cuanto al derecho del mar, la Argentina ha contado con
una amplia experiencia como Estado con una fachada marítima
extensa para contribuir al desarrollo de esta importante área del
derecho internacional. Simplemente, a efectos de ilustrar, puede
mencionarse que, a propuesta argentina, se logró establecer la
jurisdicción y consentimiento necesarios del Estado ribereño para la
investigación científica, especialmente en la zona económica exclusiva
(Castello, 2021, p. 132), en la Convención de las Naciones Unidas
sobre el Derecho del Mar (CONVEMAR). Inclusive, el país ha
usufructuado —en función de sus intereses— el andamiaje de aquella
convención, como por ejemplo en el año 2009, cuando presentó el
límite exterior de la plataforma continental de todo el territorio argentino
ante la Comisión de Límites de la Plataforma Continental (CLPC), la
cual hacia los años 2016-2017 aprobó las recomendaciones sobre
dicha presentación argentina.
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Oportunidad histórica y diplomática
Desde la segunda mitad del siglo XX, las relaciones internacionales
ofrecen un escenario más fértil para el uso del derecho internacional
como herramienta de política exterior de los países periféricos o, en
palabras de Acharya (2011), para el desarrollo de acciones de
subsidiariedad normativa.
Si bien los Estados son los que crean el derecho internacional, ya sea
por medio de la norma no escrita o costumbre, o el de la norma escrita
vía tratados y convenciones (Pastor Ridruejo, 1994, p. 37), esta
situación presenta un carácter relativamente más democrático a partir
de la creación de las Naciones Unidas, cuando se empieza a edificar el
llamado “derecho internacional contemporáneo”. Previamente, el
“derecho clásico”, era claramente oligocrático. Este último había sido
concebido fundamentalmente por las grandes potencias y para
satisfacer sus intereses, favorecidos por otros rasgos como el carácter
liberal y descentralizado. Hacia 1945 la sociedad internacional
comenzó a transformarse y emergió una concepción distinta del
derecho internacional, al adquirir un carácter social, institucionalizado y
democrático (Pastor Ridruejo, 1994, p. 83).
Terminada la Segunda Guerra Mundial la cooperación tomó un nuevo
impulso (institucionalizándose) al calor de una mayor interdependencia
entre los Estados, la afirmación de principios como el de la libre
determinación de los pueblos y la descolonización, entre otros (Pastor
Ridruejo, 1994, p. 82). El carácter democrático de esta nueva
concepción implica que ya no solo los poderosos y desarrollados
pueden influir en la formación de las normas internacionales. Por
ejemplo, hoy en día, en la costumbre, tiene gran importancia el
elemento espiritual u opinio iuris que, en las organizaciones y
conferencias internacionales, es expresado por todos los Estados.
Claramente, esta visión del derecho se presenta como una tendencia o
aspiración, pero esto no implica la ausencia de impactos en la realidad.
Para mencionar un caso, en palabras de Javier Pérez De Cuellar —ex
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secretario general de la ONU—, el derecho del mar emergido de la
Convención de 1982 no es simplemente un resultado de la acción de
los países más poderosos, sino de la voluntad de la mayoría de las
naciones del mundo (Pastor Ridruejo, 1994, p. 84).
En ese marco, la Comisión de Derecho Internacional de la ONU
identificó en el artículo 15 de su Estatuto (Estatuto de la Comisión de
Derecho Internacional, 2005) una importante distinción entre
“codificación” y “desarrollo progresivo” del derecho internacional. La
primera expresión implica la más precisa sistematización y formulación
de las normas internacionales en materias con amplia práctica de los
Estados, así como precedentes y doctrina. La segunda, implica la
elaboración de proyectos de convenciones sobre temas que no hayan
sido regulados aún por el derecho internacional o respecto de los
cuales los Estados no hayan aplicado en la práctica normas
suficientemente desarrolladas.
Ambas instancias son importantes porque cobijan la posibilidad de
países periféricos de contribuir con la formación de normas
internacionales2. Cabe decir que es la Carta de la ONU la que enmarca
esta oportunidad de desarrollar el derecho internacional en su artículo
13, inciso a): “La Asamblea General promoverá estudios y hará
recomendaciones para los fines siguientes: a) fomentar la cooperación
internacional en el campo político e impulsar el desarrollo progresivo
del derecho internacional y su codificación” (Carta de las Naciones
Unidas, 1945). Convenciones importantes del derecho internacional
han surgido de las propuestas de esta Comisión: es el caso de las
convenciones sobre Derecho del Mar, sobre Relaciones Diplomáticas,
sobre Relaciones Consulares, entre otras3. Según su sitio web, entre
los textos recientemente adoptados figuran los proyectos de “Principios
de protección del medio ambiente en relación con los conflictos
armados”, “Protección de personas en casos de desastre”, “Protección
de la atmósfera”, entre otros.
Por otro lado, un ejemplo ampliamente difundido de desarrollo
progresivo refiere a la famosa “Responsabilidad de Proteger”. Su
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construcción inició tras los desastres humanitarios de la década de
1990 en Ruanda, Srebrenica y Kosovo, a instancias del Gobierno de
Canadá, que convocó a una comisión internacional para abordar la
cuestión acerca de cuál era la mejor manera de proteger legalmente a
los civiles en riesgo de crímenes atroces (Organización de los Estados
Americanos [OEA], 2022, p. 6). Aunque el informe elaborado fue
simplemente la opinión de una comisión, su trabajo fue fundamental
para su aprobación por consenso en la Cumbre Mundial del 2005 y
para su sucesivo desarrollo conceptual y práctico. Como resolución de
la Asamblea General de las Naciones Unidas, el documento final
donde se encuentra el principio no es vinculante; no obstante, refleja el
entendimiento común de los Estados sobre sus obligaciones y
contribuye al desarrollo del opinio iuris, que puede, a su vez, aportar al
desenvolvimiento del derecho internacional consuetudinario (OEA,
2022, p. 19).
Antes de finalizar el apartado, interesa resaltar esta última
característica del derecho internacional, en la cual, si bien la mayor
parte de las resoluciones no son obligatorias pese a que desde un
punto de vista jurídico-formal su autoridad normativa proviene del
tratado instituyente de la organización, ello no impide que tengan
efectos en la formación de aquel corpus de normas (Pastor Ridruejo,
1994, p. 173). La mayor incidencia de las resoluciones de la Asamblea
General (AG) de la ONU en las fuentes del derecho internacional va
desplazando el centro de gravedad de la costumbre hacia el elemento
espiritual. Hoy, lo importante ya no es siempre la práctica o elemento
material de la costumbre, sino que es la opinio iuris o convicción
jurídica. Y esta no es solo la de las grandes potencias, sino de todos
los Estados de la comunidad internacional, independientemente de su
poder y desarrollo económico (Pastor Ridruejo, 1994, p. 177).
Asimismo, en relación con el proceso de descolonización, cabe hacer
una mención adicional. Desde que el mismo se institucionalizó, con la
creación de la ONU, se ha revelado que la AG tiene competencias
claras en cuanto a la consideración de un territorio como no autónomo4
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(Pezzano, 2023, pp. 146-147), la supervisión del cumplimiento de las
obligaciones de las potencias administradoras de los territorios no
autónomos y las modalidades de descolonización, es decir, la
identificación de los caminos a seguir para eliminar las distintas formas
de colonización. Incluso, Luciano Pezzano (2023) afirma que “de la
Carta, la interpretación de sus disposiciones a partir de las
resoluciones de la AG, y de la práctica de los Estados y la
Organización, nació un verdadero derecho de la descolonización” (p.
153).
En efecto, una consecuencia importante es que las potencias
administradoras ya no podrían escudarse en la falta de obligatoriedad
de las resoluciones de la AG para negar estas competencias
(Pezzano, 2023, p. 148). Ello se confirmó, por ejemplo, en la sentencia
de la Corte Internacional de Justicia (CIJ) en el caso “Timor Oriental”,
que puso de relieve la atribución de la AG para determinar qué
territorios son no autónomos; asimismo, en su opinión consultiva sobre
el “Sahara Occidental”, en la que sostuvo que España —que era la
potencia administradora de aquel territorio— no podía válidamente
objetar que la AG ejerciera sus poderes de ocuparse de la
descolonización de este; y, también, en la opinión consultiva sobre el
“Archipiélago de Chagos”, donde aseveró que las modalidades de
descolonización de un territorio no autónomo eran facultades de la AG
(Pezzano, 2023, pp. 149-152).
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La propuesta del principio colonialis extintio
En un contexto de transformación del derecho internacional clásico
hacia el contemporáneo y en el marco del capítulo XI de la Carta de la
ONU —que contiene la “Declaración relativa a territorios no
autónomos”—, en 1946 el Gobierno inglés registró a las Islas Malvinas
como “territorio sin gobierno propio, bajo administración británica”,
refiriendo indirectamente un estatus colonial, lo que condujo a
ubicarlas en la lista de territorios no autónomos a descolonizar (Bernal,
2011, p. 18). En aquel entonces, ocho potencias en total procedieron
de ese modo, registrando setenta y dos territorios, de los cuales,
actualmente, restan diecisiete sin descolonizar, uno de ellos las Islas
Malvinas5.
El ímpetu descolonizador continuó y en 1960 la Asamblea General de
la ONU dictó la Resolución 1514 (XV), base fundamental para la
extinción del colonialismo, que proclamó solemnemente la necesidad
de poner fin rápida e incondicional al colonialismo en todas sus formas
y manifestaciones. Tiempo después se creó el Comité Especial
encargado de examinar la situación con respecto a la aplicación de la
mencionada resolución. Dicho órgano subsidiario, conocido también
como Comité Especial de Descolonización o C-24, recibió como
mandato: i) examinar la aplicación de la Declaración sobre la
Concesión de la Independencia a los Países y Pueblos Coloniales
(Resolución 1514 (XV)), y ii) formular sugerencias y recomendaciones
sobre los progresos y el alcance de la aplicación de la dicha
declaración.
Estos elementos: el capítulo XI de la Carta de la ONU, la Resolución
1514 (XV) y lo actuado por el Comité de Descolonización, constituyen
la base fundante de la cual se deriva la propuesta del deber de
descolonizar como principio de derecho internacional. A esto se suma
la importante Resolución 2625 (XXV), de 1970, sobre las relaciones de
amistad y cooperación entre los Estados, que refrendó lo expresado en
la Resolución 1514 (XV) al urgir el fin del colonialismo y los principios a
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tener en cuenta al llevarlo a cabo. Por otro lado, en cuanto a sus
alcances, la propuesta debe reconocer y respetar las particularidades
de cada situación colonial específica, con el fin de promover una
interpretación que considere tanto el contexto singular de cada caso
como el proceso general en que se inscriben.
En este sentido, respecto al caso de las Islas Malvinas, debe
considerarse la Resolución 2065 (XX), de 1965, la cual fue un hito en
clave de subsidiariedad normativa. Pese a la asimetría de poder entre
la Argentina y el Reino Unido, la Argentina logró que dicha resolución
reconociera la existencia de una disputa entre los Gobiernos de la
Argentina y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte acerca
de la soberanía sobre dichas islas y encuadró el caso como una
situación colonial que debía ser resuelta. Una vez finalizado el conflicto
de 1982, la Resolución 37/9 reafirmó el reconocimiento de la disputa
de soberanía y la no alteración de los alcances de la disputa a pesar
del conflicto bélico. Estas resoluciones subyacen en la consideración,
por parte de la AG, de que el caso de las Malvinas —así como el de
Gibraltar6— es particular en tanto es uno de los dos únicos territorios
del listado de territorios no autónomos donde no reconoció la
existencia de un pueblo titular de la libre determinación (Pezzano,
2023, p. 168). Como se sabe, la AG instó a los respectivos Estados a
celebrar negociaciones teniendo en cuenta los “intereses” de la
“población”, sin mencionar la existencia de “pueblo” y, por lo tanto, de
un titular del derecho de libre determinación (Pezzano, 2023, p. 169)7.
En efecto, al cumplirse los sesenta años de la Resolución 2065 (XX) y
corroborarse que Malvinas aún es uno de los diecisiete territorios no
autónomos a descolonizar, es oportuno promover una nueva acción
diplomática que, enmarcada en el proceso descolonizador, sume
respaldos a la posición argentina en la disputa de soberanía, dado que
la persistencia de la situación colonial lesiona derechos fundamentales
de la comunidad internacional.
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En resumidas cuentas, el colonialis extintio implica:
El deber de poner fin a todas las formas de colonialismo
pendientes;
La aplicación de dicho principio conforme al capítulo XI de la Carta
de la ONU y la Resolución 1514 (XV);
El reconocimiento y respeto de las particularidades de cada
situación específica, con el fin de promover una descolonización
que considere tanto el contexto singular de cada caso como el
proceso general de descolonización.
Conclusiones
La recuperación plena de la soberanía argentina sobre las Islas
Malvinas se producirá dentro del marco del derecho internacional y el
multilateralismo. Como lo plantea Acharya (2011), la norma es una
herramienta con que cuentan los países periféricos frente al
avasallamiento de los poderosos. Por supuesto, es una estrategia que
complementa otras que debe diseñar, aplicar y sostener todo Gobierno
argentino.
Sin dudas, iniciar un accionar diplomático puede acarrear resistencias
y desafíos, pero el cuerpo diplomático del país está en condiciones de
diseñar una estrategia para llevarlo a cabo: tejer alianzas o buscar
Estados patrocinantes para elevar el proyecto borrador a la Comisión
de Derecho Internacional no es ajeno a su tarea. Este puntapié puede
replicarse en otras instancias multilaterales y foros, incluso civiles, para
ganar apoyos y legitimidad.
Obtener el respaldo al deber de descolonizar implica un apoyo
indirecto a la postura total de la Argentina frente a la disputa con el
Reino Unido por Malvinas. Como se planteó en las líneas iniciales, el
grueso de los apoyos a la Argentina por esta cuestión va en la
dirección de convalidar el inicio de negociaciones bilaterales. Solo un
conjunto de países como los mercosureños otorgan un apoyo a la
postura completa del país: sus derechos legítimos sobre las islas.
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La experiencia histórica argentina, pero si se quiere de todos los
países periféricos, muestra cómo el uso de lo jurídico o la aspiración a
construir lo jurídico es una estrategia necesaria para defender el
interés nacional. No solo son actores pasivos o reactivos, sino también
rule makers. Es necesario hacer uso de todo lo que esté al alcance de
la Argentina para que no se desvanezcan los apoyos internacionales y
renovar el llamado —colectivo internacional— a poner fin al
colonialismo. Quizás, si esta propuesta parece ingenua o propia del
realismo mágico, esto ocurre porque aún sabemos poco de la creación
de normas por parte de los países débiles en las relaciones
internacionales.
REFERENCIAS
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Sovereignty, Regionalism, and Rule-Making in the Third World.
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doi.org/10.1111/j.1468-2478.2010.00637.x
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de la normativa internacional contra la desaparición forzada. Revista
de Derechos Humanos, 3, 39-59. https://revistas.fcu.edu.uy/
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Intelectual.
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149
Malvinas en Cuesón | N.° 4 | 2025 | ISSN 2953-3430
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Castello, V. I. (2021). La cooperación y el régimen internacional del
Derecho del Mar (CONVEMAR 1982). El rol de los países
latinoamericanos ribereños en materia de codificación y desarrollo
progresivo de los espacios marítimos (1970-1982) [Tesis de
maestría, Universidad Nacional de Rosario]. http://
hdl.handle.net/2133/23573
Colacrai, M. (2013). La Política Antártica Argentina y su compromiso
con el Tratado Antártico. Boletín del Centro Naval, 836(131), 267-
276.
Constitución de la Nación Argentina. (22 de agosto de 1994).
Disposición Transitoria Primera. https://www.congreso.gob.ar/
constitucionDispTransitorias.php
Estatuto de la Comisión de Derecho Internacional. (2005). Naciones
Unidas.
Ferrari, G. (1981). Esquema de la política exterior argentina. Eudeba.
Organización de los Estados Americanos. (2022). La responsabilidad
de proteger y la Organización de los Estados Americanos: un
camino hacia adelante para prevenir y responder a los crímenes
atroces en las Américas. OEA.
Paradiso, J. (1993). Debates y trayectoria de la política exterior
argentina. Grupo Editor Latinoamericano.
Pastor Ridruejo, J. (1994). Curso de Derecho Internacional Público y
Organizaciones Internacionales. Editorial Tecnos.
Pezzano, L. (2023). La obligación de descolonizar en el derecho
internacional. Anuario Mexicano de Derecho Internacional, 23(23),
141-176. https://doi.org/10.22201/iij.24487872e.2023.23.17895
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Malvinas en Cuesón | N.° 4 | 2025 | ISSN 2953-3430
Tamburini, F. (2002). Historia y destino de la “Doctrina Calvo”:
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Revista de Estudios Histórico-Jurídicos, 24, 81-101. http://
doi.org/10.4067/S0716-54552002002400005
Zaccato, C. (2022). El rol de América Latina en un orden internacional
en entredicho. Pensamiento Propio, 55, 269-278.
Zaccato, C. y Costa Buranelli, F. (2023). Why the English school needs
to engage with area studies. Millennium: Journal of International
Studies, 51(2), 584-594. https://
doi.org/10.1177/03058298231161166
NOTAS
1. “Disposiciones Transitorias. Primera: La Nación Argentina ratifica su legítima e
imprescriptible soberanía sobre las Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del
Sur y los espacios marítimos e insulares correspondientes, por ser parte integrante
del territorio nacional. La recuperación de dichos territorios y el ejercicio pleno de la
soberanía, respetando el modo de vida de sus habitantes, y conforme a los principios
del derecho internacional, constituyen un objetivo permanente e irrenunciable del
pueblo argentino” (Constitución de la Nación Argentina, 1994).
2. Se recomienda visitar el sitio web de la Comisión de Derecho Internacional: https://
legal.un.org/ilc/, y el sitio web general de ONU sobre la comisión: https://research.un.org/
es/docs/law/ga
3. Otro ámbito importante de desarrollo del derecho internacional a escala universal
refiere al impulsado por el Comité Internacional de la Cruz Roja —donde el Gobierno de
Suiza hizo de depositario—, que codificó el derecho internacional humanitario (Pastor
Ridruejo, 1994, p. 163).
4. En el año 2013 la AG, con esta competencia, reincorporó a la Polinesia francesa al
listado de territorios no autónomos (Pezzano, 2023, p. 149). Como se verá en el
apartado siguiente, con la creación de la ONU y en el marco del capítulo XI de la
Carta (Naciones Unidas, 1945), las potencias centrales con territorios sin gobierno
propio debieron informar cuáles eran aquellos territorios bajo su administración, los
cuales recibieron la denominación de territorios no autónomos.
5. En 1946, ocho Estados m iembros —Australia, Bélgica, Dinamarca, Estados
Unidos de América, Francia, Nueva Zelandia, Países Bajos y Reino Unido de Gran
Bretaña e Irlanda del Norte—, establecieron cuáles territorios sometidos a su
administración consideraban que eran territorios no autónomos.
6. Disputa de soberanía entre España y el Reino Unido por el territorio de Gibraltar.
7. En la opinión consultiva sobre el “Sahara Occidental”, la CIJ ha advertido la
existencia de casos en donde no se requiere consultar a los habitantes de un
territorio no autónomo dada la ausencia de un “pueblo”, o de situaciones en que la
consulta no es necesaria debido a circunstancias especiales (Pezzano, 2023, p. 166).
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