Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 12 de Junio de 2020, expediente CNT 101325/2016/CA001

Fecha de Resolución12 de Junio de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. Nº CNT 101.325/2016/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA N° 84.252

AUTOS: “COLOMER, CARLOS EZEQUIEL C/ MATAFUEGOS DONNY S.R.L. S/

DESPIDO” (JUZGADO Nº 76).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 12 días del mes de JUNIO de 2020 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA BEATRIZ E.

FERDMAN dijo:

I) El señor juez de primera instancia hizo lugar a la demanda en tanto no consideró configurado el abandono de trabajo invocado por la demandada para decidir el despido (ver sentencia, fs. 194/197).

Contra esa decisión se alza la accionada de acuerdo a los términos expresados en su memorial recursivo de fs. 198/201, el cual mereció réplica de la contraria a fs.

203/206 vta.

II) La queja esgrimida por la demandada se dirige a cuestionar la decisión del juez de primera instancia que consideró no configurada la causal de abandono invocada por aquella para despedir al actor.

En efecto, el sentenciante de grado concluyó que la demandada no logró

acreditar la causal esgrimida pues no desconoció haber recibido el telegrama que el actor le remitió el día 21/8/15 en el cual le transcribía los certificados médicos de fecha 18 y 20 de agosto de 2015, de los que surge la indicación de reposo primero por 48 hs. y luego por 96 hs. Además el a quo también consideró la respuesta informativa del Correo Argentino que da cuenta que la demandada recibió el telegrama que el actor le remitió el 25/8/15 en el cual le hacía saber que el día anterior en horario laboral se había presentado en su lugar de trabajo a los fines de entregar los originales de los certificados médicos y se le había negado el ingreso. Asimismo ponderó también la prueba de informes del Hospital Italiano que da cuenta de la autenticidad de los certificados médicos que se le extendieron al actor los días 10 y 20 de agosto de 2015 (fs. 97) y finalmente analizó la testimonial rendida a la que le restó fuerza convictiva por las razones que expuso.

En definitiva el juez entendió que del intercambio telegráfico surgía que la intención del trabajador no fue la de abandonar el contrato de trabajo y por ello concluyó

que la decisión rupturista de la accionada resultó apresurada.

III) El recurrente en su planteo pretende restarle entidad al factor subjetivo de la voluntad del trabajador, insiste en que lo intimó dos veces a justificar inasistencias y a Fecha de firma: 12/06/2020

Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA 1

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA

que a pesar de no haber negado que recibió el telegrama del actor del 21/8/15 en que le transcribía los certificados médicos, nunca acompañó los originales en la empresa. En cuanto a la prueba informativa del Hospital Italiano sostiene que la respuesta dada en la causa, difiere de la que oportunamente le habría brindado a la gerencia de relaciones humanas de la empresa.

Analizadas las constancias de la causa, coincido con la valoración que el señor juez efectuó de las pruebas de autos, como así también con la conclusión de que no se ha configurado el abandono que la demandada le imputó al actor (conf. A.. 377, CPCCN

y 244 de la LCT).

IV) En primer lugar considero necesario recordar que para la configuración de la causal de abandono de trabajo como acto de incumplimiento del trabajador en los términos previstos por el art. 244 de la LCT se requiere no sólo la intimación previa al empleado para constituirlo en mora, sino que además requiere la no concurrencia de éste, es decir el incumplimiento de sus deberes de asistencia y cumplimiento efectivo de trabajo (cfr arts. 62, 63, 84 y concs., de la LCT) y su voluntad de abandonar el empleo,

siendo necesaria la existencia de un comportamiento excluyente en tal sentido, es decir,

debe quedar evidenciado su propósito expreso o presunto de no cumplir en lo sucesivo con su prestación de servicios, sin que medie justificación alguna.

Llega firme a la alzada que el actor fue despedido por decisión de la demandada expresada en los siguientes términos: “H. comprobado la falsedad de...

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