Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 8 de Octubre de 2019, expediente CIV 073201/2008/CA001

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B C.A.M.J. c/ GRASSO FERNANDO JOSE Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS. EXPTE. N°

73.201/2008.

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 08 días del mes de Octubre de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il, S. “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “C., A.M.J. c/

Cons. P.. B. Encalada 1721 y Otro s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia de fs. 321/326, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: CLAUDIO RAMOS FEIJOO -

R.P. - O.L.D.S. -.

A la cuestión planteada el Dr. C.R.F., dijo:

  1. La sentencia de fs. 321/326 resolvió rechazar la demanda promovida por A.M.J.C. contra F.J.G. y la citada en garantía “Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada”, con costas.

  2. Contra dicho pronunciamiento interpuso recurso de apelación el pretensor (v. f. 329), el que fue concedido libremente a f. 330.

    IIII. Fundó sus quejas a fs. 389/391vta.; las que fueron replicadas por la demandada y la citada en garantía a fs. 399/403vta.

    Lógicamente sus agravios versaron sobre el rechazo de la presente acción.

    En resumidas cuentas, adujo que el Magistrado que me precedió

    realizó una errónea valoración de la prueba. Ello así, por entender que no se analizó debidamente la declaración de la acompañante del demandado –la Sra.

    N.S.P.- ni la aparición sorpresiva del testigo aportado por aquel –

    el Sr. H.-.

    En la inteligencia apuntada, peticionó que se modifique la sentencia recurrida haciendo lugar a los rubros reclamados.

  3. Antes de entrar en el examen del caso y dado el cambio normativo producido con la entrada en vigencia del actual C.igo C.il y Comercial debo precisar que, al ser el daño un presupuesto constitutivo de la Fecha de firma: 08/10/2019 Alta en sistema: 09/10/2019 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #13501984#243206287#20191009084334678 responsabilidad (conf. arts. 1716 y 1717 del C.igo C.il y Comercial y art. 1067 del anterior C.igo C.il), aquél que diera origen a este proceso constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.

    En consecuencia, de acuerdo al sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7° del nuevo C.igo y como ya lo ha resuelto esta S. en reiteradas oportunidades (v. entre otros, autos: “D.A.N. y otros c/ C.M.L.C.S. y otros s/daños y perjuicios - resp. prof. médicos y aux.” del 6-8-2015), la relación jurídica que origina esta demanda, al haberse consumado antes del advenimiento del actual C.igo C.il y Comercial, debe ser juzgada –en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas- de acuerdo al sistema del anterior C.igo C.il (decreto-ley 17.711) interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país porque así lo impone una correcta hermenéutica y respeto a la supremacía constitucional.

  4. En este escenario, pasaré a examinar los agravios expresados, en la inteligencia que en su estudio y análisis corresponde seguir el rumbo de la Corte Federal y de la doctrina interpretativa. En tal sentido, ante la inconsistencia de numerosos capítulos de la expresión de agravios, conviene recordar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y., C.igo Procesal C.il y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado, T° I, pág. 825; F.A., C.igo Procesal C.il y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, T 1, pág. 620).

    Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, 274:113; 280:3201; 144:611).

    Es en este marco, pues, que ahondaremos en la cuestión de fondo del caso sub examine.

  5. El tema a decidir de esta Alzada quedó circunscripto a determinar la atribución de responsabilidad por los hechos acaecidos y, si correspondiere: la procedencia y cuantía de los rubros indemnizatorios.

  6. a) Tratándose el presente caso de un accidente de tránsito en el que participaron un vehículo automotor y una motocicleta, de probarse el contacto entre ambos vehículos intervinientes resultará de aplicación lo normado por el art. 1113, párrafo segundo del C.igo C.il (conf. plenario de la Cámara Nacional en lo C.il, con fecha 10 de noviembre de 1994, en los autos "V., Fecha de firma: 08/10/2019 Alta en sistema: 09/10/2019 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #13501984#243206287#20191009084334678 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B E.F.c.P.S. de Transporte y otros s/daños y perjuicios"

    (acc. trans.c/ les. o muerte)".

    Es por eso que, al damnificado le basta acreditar el perjuicio sufrido y la intervención de la cosa que lo produjera o el contacto con la misma, o sea la prueba de la relación de causalidad adecuada entre la cosa y el daño.

    Probada la intervención de la cosa y su conexión causal con el daño producido, se supone que el detrimento se ha generado por el vicio o el riesgo de la cosa; o sea, que existe una presunción de causalidad. La norma legal citada pone a cargo del dueño o guardián que desee exonerarse de responsabilidad, la prueba de que el perjuicio obedeció a una causa ajena: la culpa de la víctima o un tercero extraño, o que provino del "casus" genérico perfilado por los arts. 513 y 514 del citado cuerpo legal. La consecuencia de la aplicación del precepto en un accidente de tránsito, es que cada dueño y cada guardián deberán afrontar los daños causados al otro, salvo que demuestren la concurrencia de alguno de los eximentes.

    Sin embargo, no puede pasarse por alto que la mentada normativa no es la única cita legal para recurrir en busca de una sentencia justa, toda vez que existen diferentes normas como -por ejemplo- las de tránsito que deben tenerse en cuenta al analizar un hecho como el de marras.

    Por eso, esta S. ha sostenido reiteradamente que el referido sistema no debe interpretarse en forma aislada del resto del ordenamiento y, por el contrario, en el juzgamiento de accidentes de tránsito resultan de prioritaria aplicación las disposiciones de la ley de tránsito (conf. artículos 64 y 70 inciso “b”, apartado 1 de ley 24.449; expte. n° 100106/2010, “B.J.C. c/

    DOTA S.A. y otros s/daños y perjuicios”, del 01/09/2016; expte. n° 1736/2013 “A.H.C. y otro c/ E.E.R. y otro s/ daños y perjuicios”, del 13/06/2019; expte. n° 36.876/2015 “L.G.E. c/

    S.J.L. y otros s/ daños y perjuicios”, del 11/06/2019; expte. n°

    23.847/2014 “P.A.I. c/ Expreso General Sarmiento S.A y otros s/ daños y perjuicios” del 24/06/19, entre otros).

    La ley de tránsito es “una ley especial, por lo que prima su aplicación sobre la ley general. Ante la responsabilidad basada en un factor objetivo de atribución (como lo determina el art. 1113, 2° párr., 2° parte, del C..

    C..), el juzgador deberá examinar...

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