Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 3 de Mayo de 2022, expediente CAF 015260/1996

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

15260/1996

COLOMBRES FEDERICO JOSE Y OTRO c/ ESTADO NACIONAL-M° DE

ECONOMIA s/PROCESO DE CONOCIMIENTO

En Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los días del mes de mayo de dos mil veintidós, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso de apelación interpuesto en la causa n° 15.260/96, caratulada “C.F.J. y otro c. EN – Mº de Economía s. Proceso de Conocimiento”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

El señor Juez de Cámara, J.F.A. dijo:

I.Que F.J.C. y R.N.N. interpusieron demanda en estas actuaciones contra el Estado Nacional, en su carácter de cesionarios de los honorarios que fueran regulados en favor del letrado A.M.C. por su actuación en representación de la parte actora en la causa “J.M. y Cia Ltda S.A. c/

Cía Azucarera Bella Vista S.A. s/ Escrituración”, que tramitó ante el Juzgado Nacional en lo Civil nro. 101, de esta Capital Federal. Todo ello, con el objeto de obtener la reparación de los daños y perjuicios derivados de la liquidación irregular de la Compañía Azucarera Bella Vista S.A. que a su entender impidió el cobro de aquella acreencia.

Señalaron que en el año 1979 la firma J.M. y Cía. Ltda. S.A. había adquirido en licitación pública internacional prácticamente la totalidad de los activos de la empresa Compañía Azucarera Bella Vista S.A. (CABVSA), entre los que se encontraban el ingenio azucarero Bella Vista, su destilería de alcohol, y aproximadamente 5.000

hectáreas de tierra, todos ellos ubicados en la provincia de Tucumán.

Destacó que CABVSA era una empresa privada en trámite de liquidación administrativa conforme el régimen establecido por las leyes 17.122, 21.551

y 21.976, y el fideicomisario designado para ello era el Secretario de Seguridad Social de la Nación o quien se designara en reemplazo de aquel.

Precisó que en los pliegos de la licitación se estableció que la escrituración debería realizarse dentro de los 180 días de entregada y recibida la posesión; ese plazo venció en mayo de 1980 sin que tal obligación se Fecha de firma: 03/05/2022

Alta en sistema: 04/05/2022

Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.A.V., PROSECRETARIO LETRADO INTERINO

Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

cumpliera, y la firma compradora continuó pagando hasta la sexta cuota de las ocho cuotas semestrales acordadas. Sin embargo, luego de diversas negociaciones, en el año 1990 la firma J.M. y Cía. Ltda. S.A.

promovió el juicio de escrituración y obtuvo una sentencia favorable mediante la cual se condenó a la CABVSA a escriturar esos bienes en un plazo de 90

días, con costas a la vencida. En función de ello, el 7 de julio y el 3 de diciembre de 1993, se regularon los honorarios del abogado A.M.C., que finalmente fueron cedidos parcialmente por los herederos del letrado en favor de los demandantes.

Sostuvieron que el funcionario liquidador,

designado por el Estado Nacional, “dispuso libre, discrecionalmente y a su antojo de los fondos ingresados por la venta de los activos de la Compañía Azucarera Bella Vista S.A., sin atender el orden de pago o de privilegios que resultaba del régimen jurídico que debía observar” y, de tal modo, no canceló

el importe de esa regulación. Destacaron que el Estado Nacional no había sido ajeno a esa situación porque, activa o pasivamente, “fue directo y principal beneficiario de este irregular reparto de los fondos que percibió

acreencias propias (vgr. Deuda con el CIFEN, Dirección Nacional de Recaudación Previsional) y/o de sus organismos dependientes (vgr.

BANADE, Deuda convenio azucarero, Dirección Nacional del Azúcar, Gas del Estado), que no tenían privilegios, o lo tenían de inferior grado”.

Agregaron que, en tal sentido, se pagaron créditos de igual grado del que fue cedido a los demandantes, tales como los anticipos de honorarios pagados al fiduciario-liquidador y al Dr. A.P. (fs. 4/vta.). Sostuvieron que el crédito objeto de la demanda tenía un mejor privilegio que el de los tenedores debentures y otros acreedores de la sociedad por ser un “gasto de justicia o un gasto de liquidación, encuadrable en la disposición del art. 348 de la LS o en el privilegio del art. 264LC, de modo que tenía preferencia no solo sobre los créditos del Estado Nacional garantizados con debentures”, sino también sobre otros que fueron íntegramente cancelados que no gozaban de privilegio alguno o lo tenían en inferior grado. Por ello, debido a que la liquidación de CABVSA la realizó un funcionario u órgano del Estado Nacional, que violó normas de orden público que aseguran el principio de igualdad y el orden de pago de los acreedores, refieren que debe responder en virtud de lo dispuesto en los artículos 1109, 1112 y concordantes del Código Civil.

También, sostuvieron que el Estado Nacional hizo diversos pagos a los accionistas a título de saldo o remanente de la Fecha de firma: 03/05/2022

Alta en sistema: 04/05/2022

Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.A.V., PROSECRETARIO LETRADO INTERINO

Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

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FEDERAL- SALA V

liquidación, o en concepto de daños y perjuicios, sin antes cancelar el pasivo o reservar los fondos necesarios para ello. Precisaron que los accionas G. y F. habían iniciado un juicio de rendición de cuentas y reivindicación de las acciones que habían sido entregadas en caución como garantía de los créditos que tenía en su favor la empresa estatal CIFEN

(Comercial, Inmobiliaria y Financiera E.N.), y, en ese marco, arribaron a un acuerdo transaccional en virtud del cual el Estado Nacional les pagó la suma de $142.187.715. Señalaron que, en atención al carácter de fiduciario liquidador que tenía el Estado Nacional, “no pudo entregar suma alguna a los accionistas sin antes abonar el pasivo social, o reservar los fondos necesarios para ello” (fs. 6vta.). Destacaron que la sentencia del 28 de septiembre de 1992 dictada en esa causa, se había concluido que solo en el caso de “existir un remanente entraría en juego el eventual derecho a la liquidación de las acciones”, y que la “acción de reivindicación nacerá una vez terminado el proceso de liquidación y se hayan rendido las cuentas pertinentes”. Por ello, sostiene que los accionistas G. y F. no tenían derecho a suma alguna resultante de la liquidación, sin previa cancelación del pasivo social; en todo caso, el “Estado Nacional se podría haber liberado de abonar el pasivo social si la indemnización por los daños y perjuicios convenida se abonaba a la sociedad” (fs. 7). En sustento de esa posición,

recordaron que ese acuerdo transaccional, en virtud del cual el Estado Nacional recibió prácticamente la totalidad del paquete accionario de CABVSA, derivó en la extinción del proceso que esa empresa tenía en su carácter de acreedor de créditos por arriendos con la empresa nacional Compañía Azucarera Nacional S.A. (CONASA), que se tuvo por finalizado por tratarse de un conflicto interadministrativo regulado por la ley 19.983,

pese a ser un activo de la sociedad en liquidación y no propio del Estado Nacional. Sostuvieron que ello da cuenta de que el Estado, como fiduciario liquidador de CABVSA, tenía un interés claramente contrario al de la sociedad cuyos intereses debía preservar (fs. 10). Esta afirmación fue rectificada por la actora a fs. 388 al señalar que el crédito con CONASA no se había extinguido y que formaba parte del activo de CABVSA.

Con posterioridad ampliaron la demanda, y solicitaron la anulación de la Resolución nro. 387/98 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, por medio de la cual se había rechazado el reclamo administrativo formulado por los letrados A. y A.M.C. con el objeto de que hiciera efectivo el pago de los honorarios regulados en la causa “J.M. y Compañía Limitada Fecha de firma: 03/05/2022

Alta en sistema: 04/05/2022

Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.A.V., PROSECRETARIO LETRADO INTERINO

Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

Sociedad Anónima c/ Compañía Azucarera Bella Vista S.A. s/ Escrituración”

(cfr. fs. 262/289).

  1. Que por medio de la sentencia de fs.

    661/669, la Jueza de primera instancia rechazó la excepción de prescripción opuesta por el Estado Nacional, hizo lugar a la demanda interpuesta en estas actuaciones, y condenó al Estado Nacional a abonar a R.O.F. (cesionario de los señores C. y N. - cfr. fs. 395/399-) la suma de $843.281,60. Asimismo, aclaró que el pago debería realizarse de conformidad con lo establecido en las leyes 23.982 y 25.344 y sus decretos reglamentarios, porque la deuda reconocida se encuentra alcanzada por el régimen de consolidación deudas, por ser de causa anterior a la fecha de corte establecido en aquel. Impuso las costas en el orden causado.

    Como fundamento, en primer término, recordó que los honorarios en favor del abogado A.M.C. habían sido regulados el 7 de julio y el 3 de diciembre de 1993, y que a partir de esa oportunidad se encontraba expedita la acción para demandar al Estado Nacional en concepto de daños y perjuicios, toda vez que la imposibilidad de percibirlos constituye la causa de la pretensión. En consecuencia, toda vez que el reclamo administrativo interpuesto el 30 de junio de 1995 interrumpe el curso de la prescripción, y que la demanda fue interpuesta en estas actuaciones el 29 de mayo de 1996, sostuvo que el plazo bienal previsto...

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