Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 25 de Septiembre de 2014, expediente CAF 015260/1996

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2014
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I EXPTE. Nº: 15.260/1996 “COLOMBRES FEDERICO JOSE Y OTRO c/ ESTADO NACIONAL-M° DE ECONOMIA s/

PROCESO DE CONOCIMIENTO” JUZ. 11 En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los días del mes de del año dos mil catorce reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver en los autos: “C.F.J. y otro c/

Estado Nacional -Mº Economía s/ proceso de conocimiento”; y:

El señor juez de cámara Dr. C.M.G. dijo:

  1. Tanto la actora -sustentando su recurso mediante el no replicado memorial de fs.

    695/700- como la demandada -fundando el suyo por escrito de fs.

    701/716, cuyo traslado fue contestado a fs. 718/721- apelan la sentencia de fs. 661/669, por la que la señora jueza titular del juzgado nº 11 del fuero, distribuyendo las costas del proceso en el orden causado, hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios interpuesta, condenando al Estado Nacional a abonar al sr.

    R.O.F. la suma de pesos ochocientos cuarenta y tres mil doscientos ochenta y uno con sesenta centavos ($

    843.281,60).

  2. Para así decidir, la jueza de primera instancia, tras señalar que la actora interpuso la presente demanda a fin de obtener una indemnización por daños y perjuicios por considerar que la imposibilidad de percibir un crédito de honorarios obedeció al obrar negligente del Estado Nacional, sustancialmente, sostuvo que:

    Fecha de firma: 25/09/2014 Firmado por: DO PICO - GRECCO - FACIO, JUECES DE CAMARA 1. La excepción de prescripción opuesta por la demandada no podía prosperar habida cuenta de que:

    1.1. Los honorarios en cuestión fueron regulados en fechas 7/07/93 y 3/12/93, momento a partir del cual quedó expedita la acción para demandar al Estado Nacional en concepto de daños y perjuicios, toda vez que la imposibilidad de percibirlos, constituye la causa de tal pretensión (confr. copias de las resoluciones dictadas en los expedientes “J.M. y C.L.. S.A. c/ Cía Azucarera Bella Vista S.A. s/ regulación de honorarios (incidente)”, nros.

    132.273 y 141.247 -fs. 21/25 y fs. 26/27-).

    1.2. Teniendo en cuenta que el reclamo administrativo fue presentado en fecha 30/06/95 y que la demanda fue deducida el 29/05/96 (fs. 11), se advierte que no transcurrió el término de prescripción bienal previsto por el art. 4037 del Código Civil.

    1.3. Tampoco puede ser admitida la pretendida aplicación de la ley 24.447 en tanto el art.

    25 de dicha normativa estatuye que “…prescribirán las acciones para peticionar créditos contra el Estado Nacional (…) de causa o título anterior al 1/04/91…”, y la causa de la pretensión de autos data del año 1993.

    1.4. Las costas de la incidencia se distribuyen en el orden causado toda vez que se resolvió en base a fundamentos expuestos exclusivamente por el tribunal (art. 68 in fine y 69 del Código Procesal).

    1. La cuestión de fondo debatida trata sobre una indemnización por daños y perjuicios deducida por la imposibilidad de percibir el cobro de un crédito Fecha de firma: 25/09/2014 Firmado por: DO PICO - GRECCO - FACIO, JUECES DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I EXPTE. Nº: 15.260/1996 “COLOMBRES FEDERICO JOSE Y OTRO c/ ESTADO NACIONAL-M° DE ECONOMIA s/

      PROCESO DE CONOCIMIENTO” JUZ. 11 por honorarios debido al reputado obrar negligente del Estado Nacional.

      2.1. El Dr. A.M.C. actuó como letrado patrocinante de la actora en la causa “J.M. y C.L.. S.A. vs. Cía Azucarera Bella Vista S.A. s/ escrituración”, tramitada por ante el Juzgado Nacional en lo Civil nº 101. Mediante resoluciones de fechas 7/07/93 y 3/12/93 se regularon sus honorarios profesionales, los que habían sido declarados a cargo de la demandada según sentencia de fecha 2/10/92. Dicho crédito fue cedido a los Dres.

      1. y N. en un 40 % (fs. 17/20), y posteriormente fueron transferidos en favor del Dr. R.O.F. (fs.

      396/398).

      2.2. La compañía azucarera fue incluida en el régimen establecido en el art. 13º de la ley 17.122, mediante la emisión de debentures de la Seguridad Social, designándose un fiduciario liquidador: “será

      fideicomisario con las facultades establecidas en la presente ley el Secretario de Estado de la Seguridad Social o la persona que éste designe mediante resolución” (art. 25).

      Dicha designación se efectuó en los términos del art. 21 de la ley de presupuesto 1977 (21.550) “Dentro de un plazo máximo de ciento ochenta (180)

      días a partir de la fecha de sanción de la presente ley el Poder Ejecutivo deberá disponer la liquidación, venta o cese de la administración estatal de las sociedades que a la fecha se encuentran intervenidas o administradas por el Estado, en forma global o por partes, siempre que no existan inconvenientes de Fecha de firma: 25/09/2014 Firmado por: DO PICO - GRECCO - FACIO, JUECES DE CAMARA orden legal para ello. La oportunidad, precio, condiciones de pago y demás requisitos de la liquidación o venta, así como también el destino de los fondos que se recauden, serán establecidos por el Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Economía. (…) Las sociedades comprendidas en las disposiciones de este artículo son: (…) Ingenio Bella Vista…”.

      Finalmente, la ley 21.976 ordenó que el pasivo social debía ser abonado...

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