Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 25 de Abril de 2014, expediente 48062/2010

Fecha de Resolución25 de Abril de 2014

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 102904 SALA II

Expediente Nro.: 48.062/2010 (F.

  1. 18-11-10) (Juzg. Nº 45)

AUTOS: “COLOMBRES ALFREDO ANTONIO C/ CONSOLIDAR COMER-

CIALIZADORA S.A. S/ DESPIDO”.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 25 DE MARZO DE 2014,reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continua-

ción.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia rechazó la de-

manda interpuesta por el actor en procura del cobro de ciertos rubros salariales e in-

demnizatorios. A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada,

interpuso recurso de apelación la parte actora y la demandada, en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios (ver fs. 263/266

y 259/261). A su vez, los letrados intervinientes por las partes actora y demandada apelan los honorarios que les fueron regulados por bajos (ver fs. 266 vta pto 2.8. y fs.

260 vta pto 2). La perito contadora a fs. 268 apela los honorarios regulados a su favor por juzgarlos reducidos.

La parte actora se agravia porque no se viabilizó el USO OFICIAL

reclamo por diferencias en el salario básico pretendidas. Se queja de la conclusión de la sentenciante en torno a no correspondía calcular las diferencias salariales en base al salario íntegro de una jornada normal. Cuestiona que se haya decidido rechazar el re-

clamo por diferencias comisionales derivadas de la reducción de escalas. Objeta la desestimación de las diferencias indemnizatorias perseguidas con sustento en el art.

245, 232 y 233 de la LCT, las que inciden en el incremento previsto por el art. 2 de la ley 25.323. Critica que no se haya hecho lugar a la indemnización del art. 80 LCT ni a la indemnización por clientela prevista en el art. 14 de la ley 14.546. Finalmente, en forma subsidiaria para el supuesto de no acogerse los mencionados agravios, apela por altos los honorarios de todos los profesionales intervinientes.

La demandada, luego de denunciar que se incorpo-

ró al BBVA Banco Francés en virtud de una fusión con éste -lo que mereció la deci-

sión de fs. 276 por el cual se enderezó la demanda contra este último y que llega exenta de crítica (ver fs. 276 y notif de fs. 282/vta), ciñe su queja a la forma en que fueron impuestas las costas y a los honorarios que le fueron regulados a favor de la representación letrada del actor y del perito contador por considerarlos altos.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo ar-

gumental, estimo conveniente analizar los agravios expresados por las partes en el orden que se detalla en los considerandos subsiguientes.

En primer lugar, he de analizar los agravios de la parte actora que giran en torno a la desestimación de las diferencias salariales por bá-

sicos de convenio derivadas del cumplimiento de una jornada completa y su inciden-

cia en el SAC y vacaciones. Señala que le causa agravio la conclusión de la senten-

ciente en torno a que tenía a su cargo probar que trabajaba jornadas superiores a las 24 hs mensuales pues alega que es el empleador quien debe acreditar los presupuestos de la contratación a tiempo parcial. Argumenta que resulta absurdo un contrato de trabajo en el que se acuerde que el trabajador va a prestar servicios 24 hs mensuales,

apenas una hora por día sin indicar qué días y en qué horario realizaría tan exigua prestación. Manifiesta que la demandada no probó que el actor trabajase sólo 24 hs mensuales y que del informe contable se desprende que aquélla no registraba el hora-

rio del accionante ni lo controlaba de modo alguno. Refiere que tratándose de una contratación a tiempo parcial la jornada debía figurar en el libro del art. 52 LCT y por lo tanto su ausencia habilita la presunción del art. 55 LCT. Pretende que se calculen Expte. N.. 48.062/2010 1

Poder Judicial de la Nación esas diferencias tomando en consideración el 100% del salario básico por resultar in-

diferente, a su juicio, que el actor trabajase también para otras empresas del grupo en la misma jornada pues considera que lo determinante es que el dependiente puso a disposición de la accionada toda su fuerza de trabajo ya que su tarea consistía en promocionar, comercializar y vender los distintos productos, simultáneamente, en la misma jornada.

Los términos de los agravios imponen señalar que el actor inició demanda sólo contra Consolidar Comercializadora SA pese a referir que también desempeñaba tarea de promoción, ventas, de apertura y mantenimiento de empresas para otros empleadores no competidores de la demandada en virtud de la no exclusividad de la prestación pactada con su empleadora. Alegó que desempeñó

esas tareas para la demandada, con la modalidad no exclusiva denunciada preceden-

temente, en el horario de 8 a 20 hs de lunes a viernes y de 9 a 13 hs los días sábados)

y que, en consecuencia, le corresponde percibir un básico íntegro. Afirmó que la de-

mandada tiene por objeto comercializar todo tipo de planes y/o coberturas de seguro como así también productos bancarios y/o financieros, conforme surge de su estatuto y que su personal debía estar regido por el CCT 130/75 pese a que se le aplicaba el CCT 431/01 E que sólo podría aplicarse a los trabajadores de Consolidar AFJP SA.

Señaló que en sus funciones para Consolidar Comercializadora no promocionaba ni comercializaba productos afines a la actividad de Consolidar AFJP sino productos bancarios, medicina privada y seguros. Relató que en un primer momento fue depen-

diente de Consolidar ART SA y Consolidar Seguros de Retiro SA y que estas empre-

sas cedieron el contrato a favor de Consolidar Comercializadora SA. Manifestó que el sueldo básico de la categoría prevista en el art. 10 del referido CCT 130/75 que, según afirma, es la que corresponde atribuirle, con más la incidencia de la antigüedad y pre-

sentismo era de $ 1.500 aproximadamente mientras que la demandada abonaba de básico la suma de $ 128.

En el responde, la accionada sostuvo que el 28/3/07 el actor suscribió por escrito con Consolidar Comercializadora un contrato de trabajo a tiempo parcial conforme lo normado por el art. 92 ter de la LCT, por la can-

tidad de 24 hs mensuales. Alegó que, en ese contexto el actor fue contratado para prestar servicios de promoción y/o comercialización directa o indirecta de productos y servicios afines con la actividad objeto del empleador, como también las de cualquier otra integrante del grupo empresario y/o ajena al mismo. Sostuvo que la prestación de servicios para la accionada se canalizó a través de una jornada limitada de 24 hs men-

suales, enmarcada en los términos del art. 92 ter de la LCT y no en una jornada com-

pleta. Manifestó que esta jornada limitada es un reflejo de las limitaciones que tiene la demandada de los productos que ofrecía Consolidar Comercializadora SA y a su vez resulta coherente con la jornada completa que el accionante prestaba en un vínculo independiente que mantuvo con Consolidar AFJP -por el cual reclamó en la causa en trámite por ante el Juzgado del Trabajo Nro. 80-. Refirió que el actor tuvo dos víncu-

los laborales paralelos e independientes, uno por tiempo indeterminado con Consoli-

dar AFJP que le insumía la mayor parte de la jornada diaria (156 horas mensuales) y el otro a tiempo parcial (24 horas mensuales) con Consolidar Comercializadora SA en virtud de prestaciones que insumían una cantidad total de horas considerablemente menor, ya que una vinculación a tiempo completo con dos empleadores hubiera resul-

tado una situación insostenible y aclaró que el vínculo con uno de ellos (Consolidar AFJP) era por tiempo indeterminado y con una jornada laboral de poco más de 7 hs diarias por lo que resultaba fácil concluir que ninguna irregularidad podía razonable-

mente extraerse de un contrato de trabajo a tiempo parcial, para cubrir el poco tiempo restante que el actor podía tener luego de prestar servicios para Consolidar AFJP. Di-

jo que, en ese contexto, el actor prestó servicios sin encontrarse encuadrado bajo nin-

gún convenio colectivo y que los planteos por supuestas diferencias por la invocación del CCT 130/75 y/o CCT 264/95 resultaban infundados ya que esos convenios no le resultan aplicables por no haber intervenido en la negociación.

De estar a los términos en los cuales quedó traba-

da la litis, correspondía a la accionada -que invocó la prestación de una modalidad Expte. N.. 48.062/2010 2

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